La Asociación Española de Rehalas, a través de su vicepresidente y delegado en Andalucía, don Alfonso Aguado Puig, ha presentado alegaciones ante la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, respecto del borrador de la Orden por la que se pretende desarrollar el Decreto 133/2005 de 24 de mayo.
En dichas alegaciones se pretende tanto aportar nuevos contenidos, como que se modifiquen algunos de los incluidos en el borrador.
A.- TEMAS A INTRODUCIR
A.1.- CONSIDERACION DEL PERRO DE REHALA.
El nuevo texto, en la línea aclaratoria que viene estableciendo esta Consejería en sus Resoluciones, como la de 7 de octubre de 2.007 y de la que se ha hecho eco el R.D. 363/09 de 20 de marzo, dentro del capítulo “Definiciones” de su art. 2, sería positivo y esclarecedor incluir que:
“Serán considerados animales de compañía los perros de caza, incluidos los pertenecientes a rehalas. Su transporte se regirá por lo establecido en el R.D. 363/09 y normas que lo desarrollen para los animales de compañía en general, siempre y cuando el transporte no venga motivado por una actividad económica estable dedicada a la venta de los perros o sus crías (Reglamento 998/2003, art. 3.a)”.
(Esta aclaración permitirá considerar sujetos, sin ningún lugar a dudas, a los perros de rehala a las obligaciones en cuanto a identificación, registro, vacunaciones, eliminación de cadáveres, etc., establecidos para el resto de animales de compañía).
A.2.- INSCRIPCIÓN DE LAS PERRERAS COMO NÚCLEOS ZOOLÓGICOS:
Debido al carácter estable y sin ánimo de lucro que constituyen las perreras de rehalas, les será de aplicación el régimen establecido para los núcleos zoológicos en la Orden nacional de 28 de julio de 1980.
Por tanto, no es de aplicación a estas perreras el contenido de los arts. 20 y siguientes de la Ley 11/2003.
Incluir este contenido va a favorecer la correcta aplicación del régimen jurídico de las instalaciones de las rehalas.
A.3.- INSCRIPCIÓN DE LAS PERRERAS COMO CENTROS DE DESINFECCIÓN:
A los efectos prevenidos en el art. 2 del R.D. 1559/2005, modificado por el R.D. 363/09, las perreras destinadas a residencia de rehalas se considerarán registradas como centros de desinfección, de forma automática y sin necesidad de más trámite, desde el momento en que conste su inscripción como núcleo zoológico en el registro correspondiente de la Consejería de Agricultura y Pesca.
A.4.- IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO:
Los vehículos destinados a transporte de rehalas deberán llevar un rótulo suficientemente visible colocado en su parte trasera con la leyenda “Transporte de Rehalas”.
B.- TEMAS A MODIFICAR.
B.1.- Art. 3.1.a) respecto de la vacunación antirrábica, no es admisible el establecimiento de la obligatoriedad en aplicación anual como se propone.
1º.- No lo justifica la normativa europea.
El Reglamento Europeo 998/2003 en su Premisa 3 reconoce la evolución positiva en el control de esta enfermedad dentro de la CE en base a vacunación oral de zorros en Europa del Este. Para nada habla de perros ni del suroeste de la Unión Europea.
En cuanto a animales de compañía carnívoros el riesgo se centra en la importación de terceros países, nunca de los Estados Miembros (Premisa 5).
En su art. 5 establece como requisito de seguridad respecto de esta enfermedad que el animal de compañía tenga una primera vacunación, y en su caso una revacunación dentro del periodo que aconseje el laboratorio de fabricación. Es decir, un máximo de dos vacunaciones por animal.
2º.- Por su parte la legislación nacional establece para el establecimiento de medidas para la protección y defensa sanitarias el principio de proporcionalidad, así como la evaluación del riesgo sanitario (art. 4 de la Ley de Sanidad Animal 8/2003).
Según este razonable criterio, y ante la notoria inexistencia de riesgo sanitario desde hace mucho tiempo, la medida más adecuada sería la desaparición de la obligatoriedad de la vacunación antirrábica.
En todo caso, y como máximo, el sistema de prevención no está justificado que sea más intenso que el recogido en la norma europea citada anteriormente, tal y como reconoce el art. 8 de la Ley de Sanidad Animal.
Todo ello sin perjuicio de las facultades excepcionales concedidas en materia de alertas sanitarias por el art. 19 de esta Ley.
3º.- En nuestra comunidad autónoma es la Orden de 21 de julio de 2001 la que ha venido regulando esta materia.
Pues bien, en su mismo Preámbulo reconoce que España y Andalucía son zonas declaradas libres de esta enfermedad desde 1979 (hace 30 años).
De hecho, desde 1988 hasta la publicación de esta Orden la vacunación antirrábica no fue obligatoria en Andalucía, e incluso a raíz de la misma, sólo en determinados casos.
La propuesta de vacunación anual no tiene soporte legal.
4º.- Sanitariamente, y ante la erradicación de la enfermedad y práctica inexistencia de riesgo sanitario, esta propuesta es desproporcionada e injustificada.
5º- Pero no podemos olvidar la situación social y económica en que vivimos actualmente. Así, si a un propietario de rehalas, que mantiene una media de 40 perros le obligamos a vacunar anualmente sus perros contra una enfermedad que no existe, le estamos obligando a echar en el bolsillo de los veterinarios una cantidad desorbitada.
La cuenta es muy sencilla. Si la vacunación por cabeza tiene un precio medio de 15 €/perro hablamos de que indirectamente se nos está imponiendo un tributo de 600 €/año a cada rehalero a cambio de ninguna prestación y sin ninguna finalidad sanitaria.
Conclusión: Ante esta visión retrospectiva de aspectos legales, sanitarios y sociales a tener en cuenta para hacer esta norma razonable, parece que en materia de vacunación antirrábica se modifique el borrador en el sentido de establecer antes de los tres meses de edad una primera vacunación antirrábica, y a los dos años una de recuerdo como recomendación de máximos en la normativa europea.
Todo ello con la salvaguarda de adoptar medidas más restrictivas en caso de alerta sanitaria.
En caso de elevarse a definitivo el contenido del borrador, deberá sufragar la Consejería de Agricultura y Pesca el incremento del coste del tratamiento, tal y como lo hacen las comunidades autónomas de Ceuta y Melilla.
B.2.- Art. 3.2 Desparasitación contra la equinococosis.
Acudimos, en primer lugar, al criterio de proporcionalidad establecido en el art. 4 de la Ley de Sanidad Animal y no encontramos justificación para la novedad.
En aquellas comunidades autónomas de nuestro país en las que se lleva a cabo, tales como Extremadura o Castilla-La Mancha, el veterinario las entrega al rehalero sin cobrarle nada por ello.
¿Por qué de nuevo los perros de caza están obligados a una periodicidad mayor?
De hecho, supone un mayor riesgo de contagio el contacto de cualquier otro tipo de perro con el ser humano, sobre todo en el caso de las mascotas que conviven en el hogar o son habituales en los parques públicos en los que comparten el espacio con niños pequeños, es exponencialmente mucho mayor que respecto de los de caza que permanecen desde febrero a octubre en sus perreras y cuando salen lo hacen en espacios abiertos en los que es extraño el contacto físico con el ser humano.
Nuestra propuesta es que, de haberlo, no se distinga su tratamiento del resto de los perros.
Gratuidad:
Por último, en caso de implantarse la obligatoriedad de este tratamiento, debe ser costeado por la Administración, como ocurre en el caso de Extremadura, Ceuta o Melilla, o ha ocurrido, porque ya no se trata en Castilla-La Mancha o Castilla y León.
Extremadura, es una comunidad en la que se enfoca este tratamiento desde el punto de vista de la Salud Pública y que ha dado pie, por ejemplo, al convenio de colaboración entre la Consejería de Salud y la Diputación Provincial de Badajoz de 21 de julio de 2.006 (D.O.E. de 1 de agosto), 15 de junio de 2007 (D.O.E. de 26 de junio).
Siendo un parásito que puede afectar al ser humano con la creación de quistes hidatídicos, el coste del tratamiento de prevención debe ser asumido por la Sanidad Pública, como ocurre en el resto de España.
La Norma en ciernes, de no atenderse esta reclamación, se convertiría en un flagrante supuesto de agravio comparativo, y trato desigual.
B.3.- Art. 6.1.3. Enterramiento de cadáveres.
El art. 24.1 a) del Reglamento 1774/2002 del Parlamento Europeo faculta a la autoridad competente (que entendemos por veterinario oficial) a autorizar eliminar directamente los cadáveres de animales de compañía mediante enterramiento.
En ningún caso impone esta Norma el enterramiento en los lugares habilitados por los ayuntamientos, ni en nuestra comunidad autónoma existe una red de centros de enterramientos municipales como para que esta Norma pueda ser eficaz.
De elevarse a definitiva la norma que se censura, incurriría en el motivo de nulidad del art. 62.1.c) de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común.
Por lo tanto, nuestra sugerencia es que se respete el contenido íntegro de la Norma Europea y, en caso de fallecimiento de un animal de compañía, previa autorización del veterinario oficial, se pueda proceder a su enterramiento sin especificar lugar específico alguno.
B.4.- Anexo V.-
Dado que se crea un modelo de certificado de talón de limpieza y desinfección, con fines divulgativos y de promoción de estas tareas, sería conveniente que la Consejería editara en libros oficiales para poder ser usados por los interesados, y en el cual los certificados estuvieran previamente numerados.
Sería útil añadir, además, al modelo de talón propuesto, el destino del transporte.
C.- RESERVA DE ACCIONES.
En caso de no ser admitidas las reclamaciones hechas en este escrito, esta parte hace reserva expresa de cuantas acciones pudieran corresponderle en orden a la impugnación del texto que se publique oficialmente.
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