DECRETO 75/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El objeto del presente Decreto es regular el procedimiento para
obtener el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones
de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este decreto será aplicable respecto al reconocimiento oficial de las
asociaciones de criadores de animales de raza ganadera, perros de raza
pura y perros de raza canina española de acuerdo con lo establecido en
la legislación básica estatal.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se estará a la legislación
básica estatal en cuanto a las definiciones de organización o asociación
de criadores, raza, animal de raza, perro de raza pura, razas caninas
españolas y razas caninas integradas en España y libro genealógico.
CAPÍTULO II
Procedimiento de reconocimiento
Artículo 4. Competencia para el reconocimiento oficial de las organizaciones
o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito
de la Comunitat Valenciana
El reconocimiento oficial de toda organización o asociación de criadores
de animales de raza que lleve o cree un Libro Genealógico en
el ámbito de la Comunitat Valenciana se efectuará por la Conselleria
competente en materia de ganadería y animales de compañía.
Artículo 5. Requisitos
Sin perjuicio de otros requisitos exigibles por las distintas Administraciones
Públicas, para obtener el reconocimiento oficial que se regula
en el presente Decreto las organizaciones o asociaciones de animales
de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable,
y en especial:
1. Disponer de personalidad jurídica de acuerdo con la legislación
vigente.
2. Disponer de un reglamento interno de organización y funcionamiento
establecido de forma estatutaria y que prevea, en especial, la
ausencia de discriminación entre sus miembros y posibilite el acceso a
la asociación a cualquier criador que lo desee y cumpla los requisitos
establecidos, con sujeción a la normativa aplicable.
3. Disponer de medios técnicos y personales para el adecuado funcionamiento,
de acuerdo con la normativa aplicable.
4. Haber establecido un prototipo racial y características de la raza o
población que abarque el Libro Genealógico, con cumplimiento de los
requisitos establecidos en la normativa aplicable.
5. El diseño y compromiso de ejecución de un programa de conservación
o mejora de la raza, de acuerdo con lo establecido en la normativa
aplicable.
6. Haber establecido normas sobre: el sistema de identificación de
animales, el sistema de registro genealógico, la división del Libro Genealógico
en el caso de que existan varias modalidades de inscripción o
clasificación de los animales inscritos en él, los ascendientes a partir de
otros Libros cuando fuera necesario, los objetivos productivos, y con
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal.
7. Utilización de los datos genealógicos y de rendimiento con fines
selectivos y de evaluación del valor genético de los animales.
8. Aportar al órgano competente documentación justificativa de los
siguientes aspectos: la eficacia de su funcionamiento, su capacidad de
ejercer los controles necesarios para llevar eficazmente los registros,
disponer de un número suficiente de animales para realizar un programa
de mejora o conservación de la raza, así como su capacidad de utilizar
los datos relativos a los rendimientos zootécnicos precisos para la realización
del programa de mejora o de conservación de la raza, así como
para comunicar los resultados obtenidos.
Respecto al reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones
de criadores de perros de raza pura, deberá cumplirse, en lo no
previsto en los apartados anteriores, lo dispuesto en la normativa aplicable.
Respecto al reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones
de animales de razas ganaderas, deberá cumplirse, en lo no previsto
en los apartados anteriores, lo dispuesto en la normativa aplicable.
Artículo 6. Solicitud
1. La solicitud se realizará por la persona que ostente dicha competencia,
de acuerdo con el reglamento interno de la organización u
asociación, mediante escrito dirigido a la Conselleria competente en
materia de ganadería y animales de compañía.
2. Dicha solicitud será presentada, preferentemente, en el Registro
General de la Conselleria competente en materia de ganadería y animales
de compañía. No obstante, también podrá ser presentada en los lugares
previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La solicitud deberá ir acompañada, en todo caso, de la siguiente
documentación:
a) Copia del CIF de la organización u asociación y DNI de la persona
que firma la solicitud.
b) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la
asociación u organización solicitante. Debe aportarse, en el caso de las
asociaciones, el certificado actualizado de la inscripción en el Registro
Autonómico de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
c) Copia de los Estatutos y del reglamento interno de la organización
u asociación solicitante.
d) Copia del acto por el que la organización o asociación toma la
decisión de solicitar el reconocimiento y se asumen los derechos y las
obligaciones derivadas de la gestión del Libro Genealógico.
e) Documentación que acredite la capacidad de la persona que firma
la solicitud, para actuar en nombre y representación de la organización
u asociación solicitante.
f) Memoria sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 5 del presente Decreto.
Artículo 7. Tramitación
Una vez recibida la solicitud, se comprobará que la misma contiene
los datos y se acompañan los documentos enumerados en el artículo
anterior. Si se detectase alguna falta u omisión con relación a los requisitos
de la solicitud o la documentación preceptiva que debe acompañar
a la misma, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo
de diez días, subsane la falta y presente los documentos preceptivos,
con la indicación de que de no hacerlo en dicho plazo se le tendrá por
desistida de su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8. Resolución
1. El reconocimiento oficial de las asociaciones y organizaciones
de criadores de animales de raza corresponde a la persona titular de la
Dirección General que ostente la competencia en materia de ganadería
y animales de compañía.
2. El plazo para resolver es de tres meses contados desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Transcurrido el referido plazo sin que haya recaído resolución
expresa, la solicitud de reconocimiento podrá entenderse estimada.
3. La Dirección General que ostente la competencia en materia
de ganadería y animales de compañía en el ámbito de la Comunitat
Valenciana podrá negar el reconocimiento a aquellas organizaciones y
asociaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza comprometiendo
el programa zootécnico de otras organizaciones o asociaciones
existentes.
4. Contra las resoluciones denegatorias del reconocimiento oficial
de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza
en el ámbito de la Comunitat Valenciana podrán interponerse los recursos
administrativos que procedan, ante los órganos correspondientes,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 9. Extinción
1. La Dirección General que ostente la competencia en materia
de ganadería y animales de compañía en el ámbito de la Comunitat
Valenciana podrá dejar sin efecto, previa audiencia de las asociaciones
u organizaciones correspondientes, el reconocimiento a las asociaciones
u organizadores de criadores que lleven Libros Genealógicos cuando,
mediante las medidas de comprobación e inspección que puedan instrumentarse,
se compruebe que éstas incumplen los requisitos establecidos
en el artículo 5 del presente Decreto o las obligaciones establecidas
en la normativa aplicable. Contra la resolución de extinción se podrán
interponer los recursos administrativos que procedan, ante los órganos
correspondientes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y
115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. La extinción del reconocimiento oficial de las organizaciones o
asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat
Valenciana dejará sin efecto la habilitación para la gestión del Libro
Genealógico.
CAPÍTULO III
Registro de organizaciones o asociaciones de criadores
de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana
Artículo 10. Del Registro
La Conselleria competente en materia de ganadería y animales de
compañía dispondrá de un registro de organizaciones o asociaciones de
criadores, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido
el reconocimiento de acuerdo con lo regulado en el presente Decreto, y
donde se realizarán las anotaciones que les afecten, incluida, en su caso,
la extinción de su reconocimiento.
Artículo 11. Comunicaciones
El reconocimiento de las organizaciones o asociaciones de criadores,
así como, en su caso, su extinción será comunicado al Ministerio que
ostente la competencia en materia de organizaciones o asociaciones
de criadores de animales de raza, a los efectos de su inclusión en los
Registros correspondientes.
CAPÍTULO IV
Libros genealógicos
Artículo 12. Gestión del libro genealógico
Las organizaciones o asociaciones de criadores deberán crear o llevar
un libro genealógico en el que se inscribirán los animales. El reconocimiento
oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores habilita
para la gestión del libro genealógico.
Artículo 13. Libro Genealógico Fundacional
En el caso de que una raza no disponga de genealogía conocida, se
podrá establecer un Libro Genealógico Fundacional donde se inscriban
los reproductores de dichas razas hasta que puedan cumplir los requisitos
establecidos con carácter general en este decreto y, en todo caso, con
sujeción a la normativa aplicable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Libros y registros genealógicos y control de rendimientos
de los reproductores
La Conselleria competente en materia de ganadería y animales de
compañía determinará, a la vista de la normativa vigente, los criterios
para la cumplimentación de los libros y registros genealógicos sujetos
a lo dispuesto en el presente decreto, así como para el control de rendimientos
y de valoración de los reproductores inscritos en los mismos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación reglamentaria
Se faculta a la persona que ostente la titularidad de la Conselleria
competente en materia de ganadería y animales de compañía en el ámbito
de la Comunitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 5 de junio de 2009
PARA MAS INFORMACIÓN, VER ÍNTEGRO "DECRETO 75/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza en el ámbito de la Comunitat Valenciana.", ACCEDIENDO AL ENLACE DEL DOGV de 09/06/09 PINCHAR AQUÍ