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29/03/2009
El Gobierno modifica dos reales decretos: el de centro de limpieza y desinfección de vehículos por carretera, y el de registro de medios de transporte.

LO ESENCIAL DEL TEXTO DEL BOE

Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

DISPONGO:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero..

El Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3.1.c) queda redactado del siguiente modo:

«c) Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas individuales o agrupadas, incluidas las que albergan rehalas, recovas o jaurías o los ubicados en las fincas en que se realiza la actividad cinegética, a asociaciones ganaderas o entidades societarias agrícolas de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria, sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra y sociedades agrarias de transformación, así como a empresas de productos para la alimentación animal.»

Dos. El artículo 3.4 queda redactado del siguiente modo:

«4. Cumplir lo dispuesto en el anexo I sobre equipos e instalaciones, a excepción de:

a) Los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de peces, en cuyo caso los equipos e instalaciones deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos y sus elementos, cubas o depósitos.

b) Los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética, en cuyo caso los equipos personales homologados o los existentes en las instalaciones deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos.»

Tres. El artículo 5.2 queda redactado como sigue:

«2. Una vez desinfectado el vehículo, se colocará el oportuno precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso del ganado, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo. El precinto o precintos se adaptarán a la forma y condiciones de los elementos en que se transporte, dentro del vehículo, el ganado, los productos para la alimentación animal o los subproductos.
En caso de transporte de ganado, el certificado o talón emitido por el centro de limpieza y desinfección tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de ganado posterior a la rotura del precinto. A estos efectos, en el caso de los vehículos de transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías, se entenderá como finalización del primer traslado, el fin de la primera actividad cinegética siguiente a la rotura del precinto, de manera que la limpieza y desinfección del vehículo deberá realizarse, una vez finalizada la primera montería posterior a la carga de los animales, antes de iniciarse la carga de los animales en el vehículo para efectuar una segunda montería, a cuyo efecto podrá efectuarse in situ por un participante en la montería autorizado como centro de limpieza y desinfección, o en otro caso tras la descarga de los perros en el lugar de origen del movimiento y antes de partir a otra montería.

No obstante lo anterior, por la autoridad competente se podrá poner un plazo máximo de validez del precinto. El transportista, al menos durante el transporte y hasta que efectúe la siguiente limpieza y desinfección, conservará el correspondiente certificado o talón de desinfección a disposición de las autoridades competentes en materia de sanidad animal o de tráfico y circulación de vehículos a motor por carretera.»


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción..

El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6.4 se sustituye por el siguiente:

«4. Deberán registrarse los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta, o con ánimo de lucro.»


Dos. El artículo 11.2.c).4.º queda redactado del siguiente modo:

«4.º Por parte de las entidades representativas del sector ganadero, sector de transporte de animales y sector mataderos, tres representantes, uno por cada sector, designados por el Presidente del Comité a propuesta de las respectivas entidades representativas a nivel nacional.»

Tres. El título de la disposición adicional única cambia su denominación por la de disposición adicional primera.

Cuatro. Se añade una disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda.Autorizaciones excepcionales.

La autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, podrá excepcionar, para viajes de una duración de hasta doce horas para la llegada al lugar final de destino, incluyendo la carga y la descarga, el uso de medios de transporte que no cumplan las disposiciones del capítulo VI del anexo I del citado Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.»

Disposición transitoria única. Aplicación temporal.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a los procedimientos administrativos a que se refiere en los cuales no haya recaído resolución firme en vía administrativa el día de su entrada en vigor, incluidos los derivados de solicitudes de autorización de centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de marzo de 2009.

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