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02/06/2004
Lo que dijo el Sr. Mascarell del plomo en las zonas húmedas, lo que dijeron de él, y lo que no se publicó.

Victor R. Mascarell

A la vista de la sentencia, dictada el 10 de mayo de 2004, de la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre anulación de la Disposición transitoria de la Orden de 14 de septiembre de 2001, considero se debe recordar lo que escribí y escribieron de mi, y lo que no se hizo público.

En septiembre de 2002 publiqué un artículo en el Periódico de la Caza y la Pesca, con la finalidad de que los cazadores de zonas húmedas estuvieran informados y sabedores de qué se les venía encima con la prohibición del plomo, ya que el 1 de enero del 2003, a media temporada de acuáticas por si no se habían dado cuenta, entraba dicha prohibición en vigor para la caza. Quedando prologada solamente para los campos de tiro de Cullera y Silla hasta el 2005 (PRIMER ESCRITO).

En octubre de 2002 se publicó, en el mismo periódico como carta a la redacción y firmado por el Sr. Badia en nombre de la Sociedad de Cazadores de Sueca que se merece todos mis respetos como entidad, afirmando que de lo dicho por el Sr. Mascarell “nada de nada” (SEGUNDO ESCRITO).

El 4 de octubre de 2002, leída la carta del Sr. Badia decidí hacer una pequeña reflexión y remití un escrito sobre dichas declaraciones que hablaban de mi para que se publicara, y que nunca se publicaron (TERCER ESCRITO).

Ahora recuerdo los dos escritos publicados, y hago público el tercero que se remitió y no se publicó en el Diario de la Caza y la Pesca, convencido estoy que por presiones ejercidas por algunos miembros de la Federación que financia en parte dicho diario, que no aceptan ninguna crítica, y exentas del propio Periódico. Con esto no pretendo reprochar nada a nadie, ni criticar ni nada parecido, ni a la persona que hablo mal de mi, ni tampoco a quien en su día critiqué. Solo deseo que los cazadores vean lo que ocurrió y se dijo, y así, quienes lo leyeron (a medias) y los que no lo hicieron, saquen sus propias conclusiones ahora que se vuelve hablar del plomo y está prohibido definitivamente en las zonas húmedas. Incluyo la legislación que lo regula al final de los tres escritos para facilitar y comprobar lo que dije, y dijeron sin ninguna razón de mi. Al final, si les quedan fuerzas, vuelvan a leer el segundo escrito, y saquen sus propias conclusiones y juzguen la credibilidad, imparcialidad, e información dada a los cazadores por algunos.


Plomo-BOE- REAL DECRETO 581-2001 se prohíbe la tenencia y el uso de municiones de plomo

Plomo-DOGV-ORDEN 14-9-2001 se prohíbe la tenencia y el uso de municiones plomo


PRIMER ESCRITO

Publicado en el Periódico de la Caza y la Pesca en el mes de Septiembre de 2002.
Lo escribe... Víctor Mascarell. Presidente de la Asociación Cinegética Comarcal de la Safor.
Título: El cazador valenciano el más perjudicado por la prohibición del plomo.



Al leer las normas que regulan en determinadas zonas húmedas la prohibición del uso y tenencia de municiones que contengan plomo para el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, podemos quedarnos sorprendidos del alcance de la prohibición en la Comunidad Valenciana, respecto a la norma nacional. Todos somos conscientes de la necesidad de cuidar nuestro medio ambiente y su preservación. Pero lo que no podemos hacer es quedarnos sentados, y asumir con resignación todo lo que se nos imponga a los cazadores, porque los representantes de nuestra Federación de Caza de la Comunidad Valenciana no han sido capaces de defender nuestros intereses, y si no juzguen ustedes, y sobre todo los pateros, si los intereses de los cazadores de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, se han defendido como debería haberse hecho.

La norma básica que regula la tenencia y el uso de munición de plomo en las zonas húmedas en todo el Estado Español (Real Decreto 581/2001, de 01/06/01) afirma que “se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo cuando estas actividades se ejerzan en las zonas húmedas de Importancia Internacional, hecho en Ramsar”, y también alcanza “las zonas húmedas que sean objeto de protección conforme a cualquiera de las figuras de espacios naturales protegidos legalmente establecidas”, y deja la puerta abierta a que las Comunidades Autónomas “competentes puedan disponer de excepciones temporales a dicha prohibición”.

Pero cuando la Conselleria de Medio Ambiente en base a la anterior, regula la tenencia y el uso de munición de plomo en las zonas húmedas de la Comunidad Valenciana (Orden de 14 de septiembre de 2001), y que el Presidente de la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana y los representantes de los cazadores de acuáticas trataron ante la Administración; la prohibición y su utilización se amplía muchísimo más, en comparación con la del Estado Español. En ella se prohíbe el uso de munición de plomo en las zonas húmedas cuando haya existido disparo y su tenencia la define “el llevarla consigo o su posesión en vehículos parados, morrales, bolsas, cartucheras, cananas, vestimenta o continente de cualquier tipo, ya sea por persona, tiradora o cazadora, provista de arma aunque la misma esté desmontada, enfundada y guardada en un vehículo, como por cualquier otra persona acompañante”.

Pero si esto no fuera poco, en esta misma normativa, se describen las zonas afectadas por esta prohibición e indica “Grupo A. Zonas Ramsar” que son seis en nuestra Comunidad, “Grupo B. Zonas húmedas objeto de protección conforme a cualquier figura de espacios naturales protegidos legalmente establecidas y las recogidas en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana”, la última catalogación aún no está aprobada definitivamente y a un existen 22 zonas húmedas no catalogadas donde se podría haber cazado con plomo. Pero nuestra Comunidad Valenciana va mucho más lejos en la prohibición del plomo, e incorpora el “Grupo C. Acotados de aves acuáticas no incluidos en los grupos anteriores. Lo constituyen todos los acotados declarados de aves acuáticas no comprendidos en las categorías anteriores”.

En conclusión, cuando se termine el periodo transitorio el 1 de enero de 2003 y se prohíba definitivamente la utilización de la munición de plomo, ya no es que no se podrá cazar con ella en las zonas protegidas o catalogadas legalmente establecidas de la Comunidad Valenciana, es que tampoco podremos cazar con esta munición de plomo en ningún acotado declarado de aves acuáticas, tenerla junto con un arma en nuestro vehículo o portarla, ni tan siguiera llevarla cuando crucemos por las zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, para ir a cazar a las zonas de montaña.

Estos hechos no contemplados en la legislación estatal, nos los han impuesto, incluso con la presencia de nuestros representantes de la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana que lo trataron, los cuales nos han vuelto a demostrar que no han sabido defender los intereses del colectivo de cazadores. Verdaderamente le hace falta un cambio a nuestra Federación.


SEGUNDO ESCRITO

Publicado en el Periódico de la Caza y la Pesca en el mes de octubre de 2002.
Carta abierta a la redacción de José Badía Nácher en representación de la Sociedad de Cazadores de Sueca.
Título: Insistiendo sobre el perdigón de plomo.

Sueca, a 13 de septiembre de 2002.


Leía con asombro en el pasado número del periódico de la caza y la pesca el artículo suscrito por el compañero Víctor Mascarell, digo lo de compañero pues, a pesar de no conocerlo personalmente, compartimos afición. Artículo que como recordarán estaba relacionado con la prohibición de la utilización de la munición con perdigón de plomo, sorprendiéndome aún más el hecho que dicha cuestión saliese a la palestra un año después de que dicho asunto fuese el tema de la temporada.

Tal y como avanzaba la lectura me llamaba poderosamente la atención que en dicho artículo deliberadamente se hubiesen entrecomillado determinados frases, dando la sensación de que eran literales, bien del propio Decreto bien del Acuerdo suscrito por la Federación, cuando como conocedor de primera mano, si se me permite la expresión, sé que nada tenían que ver los entrecomillados ni con uno ni con el otro, pues ni el Decreto ni el Acuerdo alcanzado contemplan los entrecomillados que el compañero Mascarell realiza. Finalizaba el artículo proponiendo un cambio en la Federación.

El efecto sensacionalista que el Sr. Mascarell se proponía no se hizo esperar y una vez distribuido el periódico y sabiendo bastantes cazadores de acuáticas que yo conocía bien tanto el Decreto como el Acuerdo y con detalle, comenzaron a llamarme preguntándome si se había modificado el Decreto o el Acuerdo. La respuesta era para todos igual: “No”. A lo que seguía la consabida pregunta, ¿y por qué dice lo que dice el Sr. Mascarell? También para todos la respuesta era la misma: “Acaben de leer ustedes el artículo, que al final está la solución. La Federación de Caza de la Comunidad Valenciana va a entrar en periodo electoral y por lo que sé el Sr. Mascarell es un posible candidato a la presidencia, de ahí que acabe pidiendo un cambio en la Federación”. Dicho esto, todos se tranquilizaban y los comentarios eran de lo más variopintos.

Debe quedar claro, pues, que la versión de los hechos y la interpretación del Decreto y del Acuerdo que realiza el compañero Mascarell es una versión “sui generis”, sensacionalista, aprovechando el momento electoral. Al igual que debe quedar muy claro para todo el sector patero valenciano que, muy al contrario, han sido los más beneficiados, porque tan sólo en Cataluña y en la Comunidad Valenciana está permitido en estos momentos usar dicha munición, que ya está prohibida en el resto de España. Y que, en su consecuencia, de lo dicho por el compañero nada de nada.

No obstante, y visto el revuelo que dicha cuestión ha suscitado, me gustaría aprovechar estas líneas para dirigirme personalmente al Sr. Mascarell y recomendarle, si me lo permite, que comience a cambiar sus estructuras de lo que debe ser una campaña de promoción, pues, “vendiendo” falsas alarmas o repasando temas anteriores sin aportar nada nuevo, pues ninguna solución aporta al tratar el tema, difícilmente va a conseguir convencer a nadie. Que cuando vaya a decir algo, se entere bien y que, si está bien enterado, que diga la verdad. Y rogarle, finalmente, que trate determinados temas en voz baja, no vaya a ser que dé ideas a quien no debe y, nunca mejor dicho, los cazadores de acuáticas acabemos pagando el pato.


TERCER ESCRITO

Remitido el 4 de octubre de 2002 al Periódico de la Caza y la Pesca vía Fax, y no Publicado.
Título: Carta abierta a la redacción del Periódico de la Caza y la Pesca de la Comunidad Valenciana.


En referencia a la carta abierta que se publicó en este Periódico de la Caza y la Pesca firmado por José Badía Nácher, en representación de la Sociedad de Cazadores de Sueca, afirmando que el Sr. Mascarell en su artículo de opinión publicado en este mismo Periódico en el mes de septiembre, no decía la verdad y que el entrecomillado no aparecía en el Decreto, he de afirmar que no me importa lo que piense el Sr. Badía y no me voy a dirigir a él, sino a los cazadores que no me conocen, e incluso a los que me conocen, para que no duden en ningún momento de la veracidad de mis palabras en el artículo que en septiembre publiqué, en referencia a la prohibición del uso de la munición de plomo en las zonas húmedas.

Todos los cazadores que leyeron el referido artículo podrán constatar que hice referencia a un Real Decreto (Real Decreto 581/2001, de 01/06/01) y a una Orden de la Comunidad Valenciana (Orden de 14 de septiembre de 2001), y a ellos les remito, para que juzguen si dichas frases entrecomilladas eran o no frases literales de ambas legislaciones. Evidentemente dichas frases no correspondían a ningún Decreto, como bien dice el Sr. Badía, ya que NO EXISTE TAL DECRETO, y el acuerdo que menciona, corresponde a la Disposición Transitoria de la referida Orden de 14 de septiembre, que reduce gradualmente el uso de la munición de plomo en las zonas húmedas hasta el 1 de enero de 2003 que quedará prohibida.

Aprovecho la ocasión que me brinda este Periódico para comunicar a todos los cazadores que mi intención no era hacer campaña electoral ya que no soy político, soy un representante de una Sociedad de Caza que se preocupa por la Caza y los cazadores, y simplemente y en palabras sencillas, diré que publiqué dicho artículo “DE OPINIÓN” para invitar a todos los cazadores, y digo TODOS, por que afecta a todos, a una reflexión sobre lo que supondrá la entrada en vigor de la Orden el próximo 1 de enero de 2003. De momento, en septiembre de 2002 se ha publicado el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana y de 8 que habían, han pasado a ser 48, muchas más que en otras Comunidades Autónomas, y esto es solo el principio.

Si se ha permitido este hecho, piensen y reflexionen en lo que supondrá la aplicación de la Orden, y les recomiendo que la lean, la interpreten, pregunten a quien entienda de leyes, y después juzguen si este servidor pecó de sensacionalista o electoralista. Un saludo a todos.



LEGISLACIÓN QUE REGULA QUE EN DETERMINADAS ZONAS HÚMEDAS SE PROHIBA LA TENENCIA Y EL USO DE MUNICIÓN DE PLOMO PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA Y EL TIRO DEPORTIVO.


LEGISLACIÓN NACIONAL

REAL DECRETO 581/2001, de 1 de junio, por el que en determinadas zonas húmedas se prohíbe la tenencia y el uso de municiones que contengan plomo para el ejercicio de la caza y el tiro deportivo.
BOE 143, de 15-06-01
DISPONGO:
1. Prohibición.

1. Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas del territorio español que estén incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, hecho en Ramsar, el 2 de febrero de 1971.

2. La referida prohibición alcanza también a las zonas húmedas que sean objeto de protección conforme a cualquiera de las figuras de espacios naturales protegidos legalmente establecidas.

2. Medidas excepcionales.

Las Administraciones públicas competentes podrán disponer excepciones temporales a la prohibición establecida en el artículo 1, cuando el fin de ello sea por razones imperativas de interés público de primer orden, ya sean de carácter socioeconómico o encaminadas a proteger la salud o la seguridad de los ciudadanos, siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies que habitan en las zonas húmedas referidas en el artículo citado.

3. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 tendrá la consideración de infracción administrativa en los términos y con los efectos previstos en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres.


DISPOSICIONES FINALES
1. Título competencial

Lo dispuesto en el presente Real Decreto tiene el carácter de legislación básica, en virtud de lo que establece el artículo 149.1.23.' de la Constitución Española.

2. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2001.




LEGISLACIÓN AUTONÓMICA (COMUNIDAD VALENCIANA)

ORDEN de 14 de septiembre de 2001, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se desarrolla el Real Decreto 581/2001, por el que en determinadas zonas húmedas se prohibe la tenencia y el uso de municiones que contengan plomo para el ejercicio de la caza y el tiro deportivo.
DOGV nº 4095. Jueves, 27 de septiembre de 2001

ORDENO
Artículo 1. Ámbito de la prohibición

A efectos de la aplicación de la prohibición de la tenencia y uso de munición que contenga plomo y del establecimiento de medidas transitorias en las zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, las zonas afectadas son las relacionadas en el anexo.

Artículo 2

1. Se entiende por munición prohibida aquella carente de identificación reglamentaria o que corresponda a munición que conteniendo plomo no esté permitido su uso o empleo de forma transitoria.

2. Se entiende que se ha usado munición prohibida cuando haya existido disparo con la misma.

3. Se entenderá por tenencia de munición prohibida para el ejercicio de la caza o tiro deportivo el llevarla consigo o su posesión en vehículos parados, morrales, bolsas, cartucheras, cananas, vestimenta o continente de cualquier tipo, ya sea por persona, tiradora o cazadora, provista de arma aunque la misma esté desmontada, enfundada y guardada en un vehículo, como por cualquier otra persona acompañante.

Disposición transitoria

La prohibición, en todas las zonas relacionadas en el anexo, de la tenencia y uso de munición que contenga plomo se aplicará transitoriamente de la siguiente forma:
a) A partir del 1 de octubre de 2001 se prohibe el uso y tenencia de munición con carga de plomo superior a 34 gramos, así como el empleo de cartuchos con perdigones de plomo de tamaño superior al del calibre 5.
b) A partir del 1 de octubre de 2002 se amplía la anterior prohibición a cargas de plomo superior a 32 gramos.
c) A partir del 1 de enero de 2003 se prohibe el uso y tenencia de munición con carga de plomo en todas las zonas, a excepción única de los campos de tiros de Cullera y Silla en los que esta prohibición se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana

ANEXO
Grupo A. Zonas Ramsar:
Parques naturales de L’Albufera, el Hondo, Santa Pola, La Mata, Pego-Oliva y Prat de Cabanes con los límites establecidos en su declaración.

Grupo B. Zonas húmedas objeto de protección conforme a cualquiera de las figuras de espacios naturales protegidos legalmente establecidas y las recogidas en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana:
Desembocadura del Mijares en Castellón y la Marjal del Moro en Valencia, siendo los límites de dichas zonas los establecidos en su declaración como zona ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves)

Grupo C. Acotados de aves acuáticas no incluidos en los grupos anteriores.
Lo constituyen todos los acotados declarados de aves acuáticas no comprendidos en las categorías anteriores.