Volver

14/12/2007
LEY 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (BOE n. 299 de 14/12/2007)

EXTRAEMOS DE LA LEY 45/2007, LOS PÁRRAFOS O ARTÍCULOS DONDE APARECE LA PALABRA CAZA O CINEGÉTICA, (solo art. 20.a) cita la palabra caza, pero para los alimentos; se incluye los arts. 39 y 40 para que se vea que ni tan siguiera existen los cazadores y sus Asociaciones en el Medio Rural. PARA MÁS INFORMACIÓN PINCHAR AQUÍ, Y CONSULTAR BOE

Artículo 20. Diversificación Económica.
Para incentivar la diversificación económica en el medio rural, el Programa podrá incluir medidas que tengan por objeto:
a) Fomentar nuevas actividades de alto valor añadido, así como los procesos de integración vertical en la cadena alimentaria, para garantizar la consolidación del sector agroalimentario, silvícola y el derivado de la caza y pesca en las zonas rurales, y la aplicación de medidas de identificación de los productos agroalimentarios con las diversas zonas rurales.
b) Potenciar la seguridad alimentaria, mediante el reforzamiento de los sistemas de control y seguimiento de las producciones en los diversos sectores del sistema agroindustrial, y las medidas para mejorar los instrumentos privados de trazabilidad de los alimentos mediante la introducción de referencias territoriales de procedencia.
c) Establecer programas operativos específicos en la programación de las actuaciones cofinanciadas por fondos procedentes de la Unión Europea, atendiendo preferentemente a las zonas rurales prioritarias.
d) Apoyar al sector del comercio en el medio rural y la modernización de los equipamientos públicos comerciales, prestando una atención especial a las zonas rurales prioritarias.
e) Fomentar el turismo rural, en particular a través de una adecuada ordenación de la oferta y la mejora de la demanda turística, con una atención preferente al fomento de un turismo sostenible en las zonas rurales prioritarias, y al agroturismo o turismo ligado a la actividad agraria.
f) Establecer programas específicos de apoyo a las iniciativas locales de desarrollo rural, según el enfoque LEADER de la Unión Europea, para toda zona rural y preferentemente para las zonas rurales prioritarias, que contemplen como beneficiarios prioritarios a las mujeres, los jóvenes, las personas con discapacidad, los profesionales de la agricultura, las cooperativas y las entidades asociativas agrarias.
g) Proponer los recursos geológicos que existen en el entorno rural y que pueden ser utilizados para un desarrollo sostenible, dando prioridad a la conservación del medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural.

Artículo 39. Consejo para el Medio Rural.
1. Se crea el Consejo para el Medio Rural, como órgano de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas, para el desarrollo sostenible del medio rural.
2. La composición y funciones del Consejo se establecerán reglamentariamente, en colaboración con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuanto asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación.
El Consejo estará constituido por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
3. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas, corresponden al Consejo, además de las funciones atribuidas expresamente por esta Ley, el ejercicio de las siguientes:
a) Evaluar la puesta en práctica del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, tomando en consideración entre otros aspectos la evolución de los indicadores definidos en dicho Programa.
b) Examinar los problemas del medio rural y cuantas medidas puedan adoptarse para resolverlos.
c) Acordar la realización de programas conjuntos de actuación entre las Administraciones Públicas orientados a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2 de esta Ley, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 40. Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.
Se crea la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, como órgano de participación, información y consulta de las entidades asociativas relacionadas con el medio rural de ámbito estatal.
Su composición se determinará reglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales, empresariales, ecologistas y sindicales más representativas, vinculadas con el medio rural con implantación en todo el territorio del Estado, así como de representantes de las Redes de Desarrollo Rural.