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26/03/2004
ORDEN de 16 de marzo de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas CON LA PESCA en aguas continentales de la Comunidad Valenciana

Por el interés que suscita entre los aficionados de la Caza, la Pesca en aguas continentales de la Comunidad Valenciana, y para su mayor difusión y conocimiento entre los pescadores, incluimos la Orden literal que la regula durante la temporada 04-05.

Publicación : Diario Oficial de la Generalitat Valenciana . DOGV: nº 4720. Del Viernes, 26 de marzo de 2004.
Conselleria de Territorio y Vivienda
ORDEN de 16 de marzo de 2004, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunidad Valenciana durante la temporada 2004-2005. [2004/X2959]

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 y su Reglamento de 6 de abril de 1943, así como lo indicado en el artículo 33, apartado 2, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, se fijan los periodos hábiles de pesca y las normas generales aplicables en la pesca deportiva en las aguas continentales de la Comunidad Valenciana.
A propuesta de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de 16 de marzo de 2004, previo informe emitido por el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y en uso de las facultades que tengo atribuidas,

ORDENO
Artículo 1. Objeto y Ambito de aplicación.
Es objeto de esta orden la regulación de la pesca deportiva en las aguas continentales de la Comunidad Valenciana durante la temporada 2004-2005.
Se entienden por aguas continentales, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos y ríos, ya sean dulces, salobres o saladas; extendiéndose el límite de las aguas continentales hasta su desembocadura al mar, y entendiéndose por desembocadura del río, acequia o canal, la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de cada una de las orillas del curso o masa de agua con la línea natural de tierra con el mar en calma.

Artículo 2. Especies pescables y tallas mínimas
Las especies y tallas mínimas, en centímetros, cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunidad Valenciana son:
Especies cm
Anguila (Anguilla anguilla) 25
Trucha arco iris (Oncorhyncus mykiss) 19
Trucha común (Salmo trutta) Vedada esta
temporada 2004
Lucio (Essox lucius) 40
Barbos (Barbus spp.) 18
Carpa (Cyprinus carpio) 18
Carpín (Carassius auratus) 8
Perca americana o Black bass (Micropterus 25 (marjales
salmoides) litorales sin talla)
Tenca (Tinca tinca) 25
Cacho (Leuciscus pyrenaicus) 8
Lubina (Dicentrarchus labrax) 25
Múgiles: (múgiles o lisas incluidas en las especies
Chelon labrosus, Liza ramada, Liza saliens
y Mugil cephalus) 25
Cangrejo americano (Procambarus clarkii) Sin talla
Alburno (Alburnus alburnus) Sin talla
Perca sol (Lepomis gibbosus) Sin talla
Lucioperca (Lucioperca lucioperca) Sin talla

Se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.
Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, a excepción de los ejemplares de perca americana en las marjales litorales, que podrán ser retenidos.
Asimismo también serán pescables las especies exclusivamente propias del medio marino que se adentren en las aguas continentales. En este caso la talla mínima será la establecida en las normativas de pesca marítima de recreo.

Artículo 3. Tramos de pesca sin muerte y vedas por especies
Establecido un tramo o masa de agua de pesca sin muerte, en aguas libres, en él sólo podrá pescarse con un único anzuelo sin arponcillo por caña y con obligación de adecuado trato y devolución inmediata al agua de todos los ejemplares de todas las especies que se pesquen, con la única excepción de los ejemplares de especies carentes de talla mínima que podrán ser retenidos
Cuando en una masa de agua, tramo u orilla estuviera permitida la pesca pero de manera que alguna o varias especies estuvieran vedadas, la pesca accidental de ejemplares de dichas especies conllevará obligatoriamente el desanzuelado adecuado y su devolución inmediata al agua, incluso en el caso de haberle producido daños irreversibles.

Artículo 4. Limitaciones y prohibiciones de carácter general en la pesca deportiva
a) Redes. El uso de redes está prohibido y sólo es autorizable, con carácter excepcional, según lo previsto en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la Ley de Pesca Fluvial.
b) Cebos. Queda prohibida la utilización de los siguientes tipos de cebos: peces vivos, cangrejos vivos o muertos y huevas. Se autoriza exclusivamente en aguas no trucheras, el uso de la cola de cangrejo americano previamente cocida.
c) Queda prohibida la pesca nocturna, salvo en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada molinà (pesca sin anzuelo) en aguas no trucheras.
El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque.

Artículo 5. Pesca en aguas trucheras
5.1 Clasificación de aguas trucheras
Conforme el artículo 18 de la Ley de Pesca Fluvial se establece la siguiente clasificación de aguas habitadas por la trucha:
– aguas habitadas por la trucha común
– aguas habitadas por trucha arco iris
En el anexo I se relacionan todas las aguas habitadas por la trucha y clases de ellas con indicación, en el sentido descendente de las aguas, de los diferentes tramos y su régimen o condición: vedados, acotados, libres y libres de pesca sin muerte.
5.2 Periodos de pesca y cebos en aguas trucheras
5.2.1 Normas generales.
En todas las aguas trucheras sólo está permitida la pesca a una sola caña y sin abandono, estando además prohibido el cebado de las aguas tanto antes como durante la pesca.
5.2.2 Periodos y cebos en las distintas clases de aguas habitadas por la trucha.
En las distintas aguas habitadas por la trucha, los periodos generales y procedimientos permitidos, sin perjuicio de la existencia de vedados o acotados, son los siguientes:
a) Aguas habitadas por la trucha común
En la presente temporada, salvo la excepción establecida para el río Cabriel en el artículo 6, a fin de favorecer la recuperación de sus exiguas poblaciones se prohibe cualquier práctica de pesca en ellas, vedándose las mismas o suspendiendo la expedición de permisos en acotados.
b) Aguas con trucha arco iris
El periodo hábil de pesca para todas las especies del artículo 2 abarca desde el 21 de marzo hasta el 31 de agosto, pudiéndose pescar:
b1) En los tramos libres no declarados de pesca sin muerte
– los viernes, sábados, domingos y festivos mediante cebos artificiales, cucharilla y mosca, y ova y fruta del tiempo.
– los martes y jueves que no sean festivos con los mismos cebos pero únicamente en la modalidad de pesca sin muerte y sin arponcillo para todas las especies.
b2) En los tramos libres de pesca sin muerte pueden pescarse todas las especies, todos los días hábiles del periodo pero únicamente mediante mosca artificial o cucharilla con un solo anzuelo, y en ambos casos sin arponcillo.
5.3 Cupo de truchas arco iris
El límite de capturas totales de trucha arco iris por pescador y día en las aguas libres es de 6. Dicho límite diario no podrá superarse aunque el pescador pesque en diferentes aguas.

Artículo 6. Excepciones en aguas trucheras
Se establecen las siguientes modificaciones a los periodos y procedimientos de pesca establecidos en el artículo anterior:
6.1 Aguas habitadas por la trucha común
Río Cabriel: el periodo hábil abarca desde el 4 de abril hasta el 31 de agosto, todos los días de la semana, pudiéndose emplear únicamente como cebo cucharilla y mosca artificial, así como con ova y fruta del tiempo para el resto de las especies.
Se establece en estas aguas un cupo de capturas de 5 truchas entre ambas especies, con una talla mínima para la trucha común de 24 cm; ello, a excepción del tramo comprendido entre la presa vieja de La Terrera y el puente del Volao, longitud 2 km, dónde sólo está permitido la pesca en la modalidad de pesca sin muerte mediante mosca artificial o cucharilla con un solo anzuelo y sin arponcillo.
6.2 Aguas habitadas por trucha arco iris:
En el río Tuéjar: el periodo o calendario hábil de pesca en la modalidad de pesca sin muerte se extiende a todos los días del año.
En las aguas libres del Río Turia comprendidas entre la presa de Loriguilla y Les Paretotes (fin del acotado de Ribarroja) se extienden los días hábiles a todos los días del periodo. Asimismo podrán pescarse las especies distintas de la trucha, inclusive mediante masillas, cualquier día del año.

Artículo 7. Pesca en otras aguas
7.1. En las aguas no trucheras, con excepción de las medidas complementarias que a continuación se reflejan y sin perjuicio del establecimiento de vedados o acotados, podrá pescarse todas las especies durante todo el año mediante procedimientos y cebos no prohibidos.
7.2. Medidas complementarias:
En la pesca de la perca americana o Black bass en embalses artificiales el número máximo de capturas por pescador y día será de 6; y además, desde el día 1 de abril al 31 de mayo, por ser época de freza y reproducción de la especie se procederá a la devolución con vida de todos los ejemplares que se pesquen. Durante este periodo no se podrán autorizar concursos de pesca de esta especie.
A efectos de delimitación de los embalses artificiales se entiende por aguas embalsadas aquéllas que coincidan con el área inundable en situación de máxima capacidad de la presa o embalse.

Artículo 8. Vedados de pesca
Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictiológica, durante la presente temporada se establecen los vedados de pesca que se especifican en el anexo II. En ellos queda totalmente prohibida la captura de cualquier especie.

Artículo 9. Acotados
La relación de acotados se refleja en el anexo III. Para la pesca en estos tramos es necesario permiso personal e intransferible.
La pesca en los acotados se regirá por las resoluciones aprobatorias de los proyectos o planes técnicos de aprovechamiento piscícola para cada acotado.
La tasa de obtención de las distintas clases de permisos diarios se relaciona en el mismo anexo.

Artículo 10. Repoblaciones
Todas las repoblaciones o sueltas de especies de fauna con destino a masas de aguas continentales públicas o privadas requerirá permiso previo de los servicios territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda.

Artículo 11. Concursos y competiciones de pesca
Para la realización de concursos y competiciones de pesca será preceptiva la autorización de las direcciones territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
Los concursos y competiciones serán solicitados por la Federación de Pesca de la Comunidad Valenciana por medio de sus delegaciones provinciales, que presentará un calendario en los servicios territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda antes del 31 de marzo de 2004.
Todos los concursos y competiciones serán sin muerte, con devolución de todos los ejemplares al agua en las mejores condiciones posibles, tras el pesaje o medición de aquéllos.
En las aguas libres se podrán modificar los días hábiles y horarios siempre que se trate de modalidades de pesca que cuenten con el correspondiente reglamento deportivo o bases de competición.
Tanto en el caso de necesidad de modificación de la fecha o lugar de un concurso previamente autorizado, bien por suspensión por causas sobrevenidas o bien por otra causa justificada, como por necesidad de ampliación del número de eventos de una competición, la Federación de Pesca de la Comunidad Valenciana podrá solicitar, mediante escrito dirigido a la Dirección Territorial correspondiente de la Conselleria de Territorio y Vivienda, la realización de nuevos concursos con posterioridad al plazo establecido en el párrafo anterior.
Las solicitudes de cambio de fecha por causa justificada se solicitarán con una antelación mínima de 5 días hábiles a la celebración del evento y el silencio administrativo producirá efectos estimatorios.

Artículo 12. Cangrejo de río
Sólo se permite la pesca del cangrejo americano (Procambarus clarkii) en aguas no habitadas por la trucha común. Podrá pescarse durante todo el año sin limitación de tamaño ni número de ejemplares, pudiendo utilizar un máximo de diez reteles sin abandono.

Artículo 13. Vedas extraordinarias
Las direcciones territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda podrán establecer vedas temporales como consecuencia de cambios de las condiciones biológicas de las masas de agua, repoblaciones o circunstancias meteorológicas adversas, así como incrementar las tallas mínimas de captura.

Artículo 14. Planes técnicos de aprovechamiento piscícola
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3. de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE núm. 74, de 28 de marzo de 1989), las sociedades de pescadores o entidades deportivas que disfruten del aprovechamiento de los acotados de pesca, deberán presentar un plan técnico de aprovechamiento piscícola.

Artículo 15. Indemnizaciones
A efectos de exigir la oportuna indemnización por los ejemplares pescados ilegalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana, se fija en el anexo IV el baremo de valoración de las distintas especies pescables.

Artículo 16. Otras limitaciones
Las prohibiciones y limitaciones generales no recogidas en la presente orden se regirán por lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial y su reglamento, y por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre.
La pesca profesional, tanto la existente en el lago de La Albufera como de la angula, se regirá por su normativa propia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Queda derogada la Orden de 11 de enero de 2002, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunidad Valenciana (DOGV número 4.204, de 6 de marzo de 2002).

DISPOSICIÓN FINAL
Única
Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 16 de marzo de 2004
El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY