LEY 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
(BOE n. 81 de 4/4/2007)
LO QUE AFECTA A LA CAZA EN LA LEY DE PARQUES NACIONALES
Artículo 13. Efectos jurídicos de la declaración de Parque Nacional
El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada:
3. La prohibición de:
a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir dichas actividades en el momento de la declaración, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la Ley declarativa.
La administración gestora del Parque Nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats, de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión.
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