Gripe Aviar: modificadas las Medidas de bioseguridad hasta el 1 de octubre de 2006.
LA MODIFICACIÓN MÁS RELEVANTE de la ORDEN APA/1992/2006 HA SIDO SU ART. 5 (QUE SUPRIME SUS PUNTOS 1 Y 2, sobre prohibiciones). Las medidas previstas en la presente orden quedarán sin efecto a partir del 1 de octubre de 2006.
LO MÁS RELEVANTE DE LA ORDEN SU ART. 5 y su Disposición final segunda (se recomienda consultar la ORDEN en el enlace):
ORDEN APA/1922/2006, de 16 de junio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar. (Sábado 17 junio 2006 BOE núm. 144).
http://www.boe.es/boe/dias/2006/06/17/pdfs/A23158-23166.pdf
En función de la actual situación, teniendo en cuenta que no se han detectado casos en España, y de acuerdo con la evaluación del riesgo efectuada, procede modificar las medidas adoptadas mediante la Orden APA/571/2006, de 2 de marzo.
Artículo 5. Medidas de bioseguridad.
Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, la autoridad competente comprobará que los datos de las explotaciones ubicadas en los municipios incluidos en los anexos II y III inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas están completamente actualizados. Asimismo, gestionará un registro administrativo en el que se incluirán los siguientes datos de las explotaciones no comerciales ubicadas en esos municipios:
a) Identificación del propietario y dirección de la explotación.
b) Número habitual de aves y especie o especies a que pertenecen.
c) Sistema de cría: cerrado, abierto, mixto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.
Disposición final segunda. Vigencia de las medidas.
Las medidas previstas en la presente orden quedarán sin efecto a partir del 1 de octubre de 2006.
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LA ANTERIOR ORDEN APA/571/2006 HA QUEDADO DEROGADA, Y DECÍA SU ART. 5 puntos 1. 2. 3.:
ORDEN APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.
Artículo 5. Medidas de bioseguridad.
1. A fin de limitar el contacto de aves silvestres con aves domésticas y otras aves cautivas, queda prohibido en todo el territorio nacional:
a) La utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como reclamo durante la caza de aves.
b) La presencia de aves de corral y otro tipo de aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, así como cualquier concentración de aves de corral y otro tipo de aves cautivas al aire libre, incluyendo la suelta de palomas. A este respecto, no se considerarán como aves cautivas las aves mantenidas en un establecimiento autorizado para su venta a particulares como ave de compañía, ni aquellas aves de corral mantenidas en un establecimiento comercial para su posterior venta al por menor a particulares.
No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de sanidad animal, podrá autorizar la concentración de aves de corral y otras aves cautivas siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.
2. En los municipios incluidos en el anexo II, se aplicarán las siguientes prohibiciones y obligaciones:
a) Queda prohibida la cría de patos y gansos con otras especies de aves de corral.
b) Queda prohibida la cría de aves de corral al aire libre. No obstante, cuando esto no sea posible, la autoridad competente podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral.
c) Queda prohibido dar agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate ese agua a fin de garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar.
d) Los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral, quedarán protegidos suficientemente contra las aves acuáticas silvestres.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, la autoridad competente comprobará que los datos de las explotaciones ubicadas en los municipios incluidos en los anexos II y III inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas están completamente actualizados. Así mismo, gestionará un registro administrativo en el que se incluirán los siguientes datos de las explotaciones no comerciales ubicadas en esos municipios:
a) Identificación del propietario y dirección de la explotación.
b) Número habitual de aves y especie o especies a que pertenecen.
c) Sistema de cría: cerrado, abierto, mixto.