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17/01/2006
SANCIONES APLICABLES Y CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES, SEGÚN LA LEY 13/2004 DE CAZA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.

1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:

a) La caza nocturna salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza del jabalí en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la Conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunidad Valenciana.

b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas, u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.

Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 has, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.

c) La caza aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal.

d) La caza a la espera o en puesto en aguaderos o cebaderos artificiales salvo en los acotados de aves acuáticas. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento o sales en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza. Esta prohibición se extiende hasta una distancia de 50 metros desde dichos comederos o abrevaderos.

e) La caza en manos encontradas.

f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de monterías u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren.

g) La caza de aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético y en la misma época no se practique otra modalidad deportiva de caza con escopeta.

h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.

i) La caza con reclamo de perdiz hembra.

j) La caza en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.

k) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías, así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.

l) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.

m) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.

2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:

a) El empleo de lazos, anzuelos, fosos así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.

b) El empleo de municiones de plomo en humedales.

c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.

d) El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.

e) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.

f) El empleo de silenciadores o de miras de visión nocturna incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.

g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial así como el uso de aparatos de visión por rayos infrarrojos. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el empleo con autorización expresa de linternas o focos para la caza del jabalí a espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.

i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.

j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.

k) El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.

l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.

m) El uso de radiotelecomunicaciones durante la celebración de las cacerías, así como el empleo de dispositivos electrónicos, al objeto de facilitar las mismas.

n) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.

o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.

p) El incumplir cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:

a) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.

b) La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de los proyectiles.

c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.

d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.

e) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.

f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.

g) El uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías tipo ojeo, gancho, batida o montería de ojeadores, batidores o acompañantes de ellos sin vestir chalecos reflectantes.

4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.

Artículo 58. Clasificación de infracciones.

1. Son infracciones administrativas muy graves:

1.º Extensión de permisos de caza por el titular de un espacio cinegético sin tener plan técnico de ordenación aprobado o con aprovechamiento no habilitado o suspendido.

2.º Cerrar sin permiso un espacio cinegético, o alterarlo variando el trazado autorizado o instalar saltadores, trampas o pasos para facilitar la entrada de animales e impedir su salida.

3.º Incumplir las medidas de carácter cinegético ordenadas por la Conselleria competente en materia de caza en caso de emergencia zoosanitaria.

4.º Transportar ejemplares de especies cinegéticas sin la correspondiente guía sanitaria cuando proceda de zonas en las que se hayan declarado epizootias.

5.º Incumplir de manera reiterada las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

6.º Establecer una granja cinegética sin autorización.

7.º Introducir o reintroducir sin autorización cualquier tipo de especie inexistente en un determinado terreno.

8.º Cazar estando inhabilitado para ello.

9.º Cazar careciendo del seguro obligatorio del cazador cuando se cace con armas.

10.º Cazar sin haber superado las pruebas de aptitud.

11.º Disparar armas cuando los proyectiles alcancen las zonas de seguridad o en dirección a las personas, animales o bienes objeto de protección en el artículo 12.3. dentro de los perímetros establecidos así como desde superior distancia cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.

12.º Cazar en refugio de fauna.

13.º Cazar aves cinegéticas sin autorización en los periodos de nidificación y cría.

14.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38.1.b) en lo relativo a cebos envenenados o animales afectados por éstos.

15.º Incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado n, y cepos.

2. Son infracciones administrativas graves:

1.º No extender el titular de un espacio cinegético las tarjetas correspondientes del lugar o hacerlo en número superior al que tenga autorizado.

2.º Incumplir las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

3.º Cercar un espacio cinegético incumpliendo las condiciones de su autorización.

4.º La falta de señalización o señalización incorrecta de los lindes reales de un espacio cinegético.

5.º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38.1.a)

6.º No tomar las medidas precisas a fin de evitar daños evitables a la fauna cuando se realicen trabajos agrícolas o actividades en el campo de otra clase.

7.º Comerciar ilegalmente con piezas de caza, vivas o muertas, de especie no comercializable.

8.º Mantener en granjas cinegéticas, especies, subespecies, razas, variedades o ecotipos no autorizados.

9.º No comunicar una granja cinegética la aparición de posibles enfermedades o epizootias.

10.º Introducir o soltar en un determinado terreno especies cinegéticas sin autorización.

11.º­ No denunciar los agentes auxiliares las infracciones que conozcan.

12.º Cazar careciendo de la licencia de caza en vigor.

13.º Cazar careciendo de los permisos del espacio cinegético o de las licencias necesarias cuando se empleen medios que lo precisen.

14.º Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en las labores de inspección.

15.º Negarse, ante los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético, a identificarse o a mostrar la documentación pertinente.

16.º No depositar el arma en la intervención de la guardia civil cuando así haya sido requerido a instancia de los agentes auxiliares de la autoridad.

17.º Aún en caso de inexistencia de peligro real, disparar las armas dentro de los perímetros de seguridad establecidos en el artículo 12.3.

18.º Incumplimiento de las siguientes prohibiciones establecidas en el artículo 12: apartado 1, letras a), c), g), i), k), l) y m); apartado 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), j) y n).

19.º Cazar en zona común contraviniendo las normas de caza en ellas.

20.º Practicar modalidades de caza incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética o las órdenes de vedas o sobrepasando los horarios que se establezcan de acuerdo al artículo 12.1 a).

21.º Abatir o disparar sobre especies incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética, así como apropiarse de huevos y crías de especies cinegéticas o ejercer la caza sobre ejemplares cuyo sexo o edad no estén autorizados.

3. Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo tendrá la consideración de cazar el transporte por el campo de armas de caza montadas y cargadas siempre y cuando no se trate de una infracción, delito o falta en materia de armas.

Artículo 59. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción.


Artículo 60. Sanciones aplicables.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa de 100 a 300 euros para las infracciones leves.

b) Multa de 301 a 3.000 euros y retirada de la licencia de caza y, en los casos que se determine reglamentariamente, inhabilitación para obtenerla por un período de uno a dos años para las infracciones graves.

c) Multa de 3.001 a 15.000 euros y retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período de dos años y un día a tres años para las infracciones muy graves.

2. Los infractores sancionados con la retirada de la licencia de caza deberán entregarla a la Conselleria competente en materia de caza en un plazo de quince días desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo establecido en esta Ley.

3. En el caso de infracciones graves y muy graves, las sanciones imputables a los titulares cinegéticos o a los adjudicatarios del aprovechamiento podrán llevar aparejadas la suspensión o anulación de la actividad cinegética. Esta suspensión o anulación podrá consistir en la suspensión del aprovechamiento cinegético, la anulación del régimen especial de los terrenos, la anulación de la autorización de granja cinegética, la inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o la clausura de las instalaciones durante un período inferior a dos años en las infracciones graves y cinco años en las infracciones muy graves.

4. Cuando la infracción grave o muy grave sea firme, la Conselleria competente en materia de caza dará cuenta de la misma a la administración competente para conceder la autorización de tenencia de armas, a los efectos oportunos.