DECRETO 178/2005, de 18 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de los vallados y cerramientos cinegéticos.
Conselleria de Territorio y Vivienda
DOGV núm. 5.140. Martes, 22 de noviembre de 2005.
DECRETO 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos.
La necesidad de protección de la fauna silvestre requiere asegurar los naturales desplazamientos de los animales a fin de que puedan colonizar nuevos territorios y pueda producirse el intercambio de ejemplares entre espacios vecinos en beneficio de una mayor biodiversidad. De manera más concreta, la obligación de asegurar los naturales desplazamientos de la fauna terrestre no cinegética se desprende del artículo 26.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Hasta ahora, frente al legítimo derecho que todo propietario tiene para cercar o vallar su heredad, reconocido por el artículo 388 del Código Civil, expresamente sólo se han establecido condicionantes que se deben cumplir en beneficio de la permeabilidad de la fauna, en el caso de cerramientos cinegéticos o de cotos de caza, en virtud del artículo 34.f) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; artículo 17.1 del Reglamento de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza; artículo 22 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana; y la Resolución de 29 de marzo de 1993, de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, por la que se establecen las condiciones a cumplir en los cerramientos cinegéticos. Por otra parte, en cumplimiento de la legislación de impacto ambiental, puntualmente también han sido establecidas ciertas condiciones a los vallados que tienen el carácter de actuación complementaria de grandes obras o infraestructuras. En este segundo caso, las condiciones a cumplir han venido impuestas a través de las correspondientes declaraciones de impacto.
En esta situación, no es posible afirmar con rotundidad que la existencia de vallados en el medio natural es compatible con los requerimientos de movilidad de la fauna para asegurar su conservación y biodiversidad.
Dada la elevada casuística, en virtud del artículo 26.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se hace necesario establecer condiciones semejantes a aquellos tipos de vallados carentes en la actualidad de condicionado y que puedan construirse. Las condiciones a imponer, aunque simples, son necesarias, y han de tener como fin el compatibilizar los objetivos de su instalación con la circulación de la fauna silvestre.
También, en virtud del artículo mencionado anteriormente y el artículo 2.1.a) de la citada Ley 4/1989, se hace necesario establecer nuevas condiciones en los cerramientos cinegéticos, con el fin de asegurar que en los terrenos así cercados se desarrollen con normalidad los procesos ecológicos propios de los espacios naturales y que contribuyan positivamente a la conservación de la biodiversidad.
Asimismo, ante la gran variedad de tipos de terrenos cercados o vallados es preciso asegurar, en todos ellos, que la actividad cinegética se desarrolle en las condiciones de ventajas de las piezas de caza exigidas por el cazador moderno, ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.1.j) y 22 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana.
Por otro lado, los terrenos cercados pueden tener una importante función en materia de conservación de la fauna, en cuanto se refiere a su utilización como cercados de aclimatación de especies de fauna destinados a la posterior liberación de ejemplares en el medio circundante, o como barreras ante la propagación de enfermedades en la fauna terrestre. No obstante, para el desarrollo de tales posibilidades, se requiere precisar las condiciones o los casos en los que proceden tales instalaciones para que, en efecto, se trate de una medida de fomento y conservación de las poblaciones silvestres de fauna, objetivo a perseguir por las Administraciones Públicas en virtud artículo 26.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y no se conviertan en reclusiones indefinidas de grupos animales, propias de los núcleos zoológicos y carentes de los requisitos biológicos para tener la consideración de población silvestre.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana, ordena el fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunidad Valenciana, caso de la raza podenca, y considera la constitución de vallados o cerramientos como una herramienta que permite, en cualquier época del año, el adiestramiento y conservación del estado de forma de los perros. Por eso se hace preciso establecer los requisitos de instalación y condiciones de uso, al objeto de evitar instalaciones innecesarias o usos no compatibles con la conservación de la fauna silvestre.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis dela Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del 18 de noviembre de 2005,
DECRETO
CAPÍTULO I
OBJETO DEL DECRETO
Artículo 1. Objeto
Es objeto de este decreto regular en el ámbito de la Comunidad Valenciana las siguientes materias:
1. Las características elementales de los vallados, en terrenos no urbanizables, al objeto de compatibilizar los objetivos de su instalación con la circulación de la fauna silvestre.
2. Los cerramientos cinegéticos con el fin de asegurar que en los terrenos así cercados se desarrollen con normalidad los procesos ecológicos propios de los espacios naturales y que contribuyan positivamente a la conservación de la biodiversidad.
3. Los cerramientos cinegéticos que tengan por objeto el fomento de la caza con perros de razas tradicionales de la Comunidad Valenciana.
4. Los cerramientos cinegéticos con el fin de asegurar el control de enfermedades en la fauna cinegética.
5. La actividad cinegética en todo tipo de terreno cercado, al objeto de asegurar una oferta de caza a los cazadores en condiciones de ventaja, por parte de las piezas de caza, similares a los de los espacios abiertos.
6. La utilización de los cercados de aclimatación de especies cinegéticas destinados a la posterior liberación de ejemplares en el medio circundante.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE LOS VALLADOS Y CERCADOS A LOS EFECTOS DE LA PERMEABILIDAD AL TRÁNSITO DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 2. Del vallado y del cercado
1. Tiene la consideración de vallado la instalación continua de muros, vallas, mallas, alambradas, empalizadas, setos o cualquier otra obra o dispositivo sobre el suelo, con el fin de impedir o prohibir el paso de las personas o animales en un sentido o en otro.
2. Se entiende por terreno cercado el rodeado por vallados y sus elementos complementarios de acceso o salida, ya estén éstos abiertos o cerrados. La condición de terreno cercado no se pierde cuando se sustituya la funcionalidad parcial o total de los vallados en algunos tramos, por la existencia de accidentes naturales tales como precipicios, cañones o cortados, o bien por vallados construidos por el titular de los terrenos colindantes.
Artículo 3. Condiciones de los vallados
1. Todo vallado existente o de nueva construcción, no incluido en una zona urbana o urbanizable, compatibilizará su objeto con la libre circulación de la fauna silvestre.
2. Quedan exceptuados de la regla anterior, sin perjuicio de las condiciones que se hubieran establecido en la correspondiente evaluación de impacto ambiental:
a) Los vallados de protección de infraestructuras, explotaciones industriales o instalaciones deportivas o recreativas no relacionadas con la actividad cinegética que atraviesen o que se instalen en el medio agrícola o forestal, tales como vías de comunicación, canales, balsas, recintos industriales, minas, canteras, circuitos de carreras, parques, etc.
b) Los propios de granjas cinegéticas y otras explotaciones o unidades ganaderas en régimen intensivo.
c) Los propios de núcleos zoológicos y anexos a cuadras o establos.
d) Los de cercados ganaderos y los de protección, ante la caza mayor, de cultivos o de truferos, cuando la altura de los mismos, incluido hilos superiores, no supere 1,60 metros de altura sobre el nivel del suelo.
e) Los de cercados ganaderos de cualquier altura que, sin interrumpir, de manera continua, la rasante del suelo mediante placas u obra distinta a la tradicional de mampostería en seco, cuenten con un máximo de 5 hilos horizontales y tengan una separación mínima entre postes, hilos o tirantes verticales de 1 metro.
f) Los cercados establecidos, por un plazo inferior a 8 años, para la protección de repoblaciones arbóreas u arbustivas, siempre que su instalación se mantenga de acuerdo con el proyecto de repoblación correspondiente y cuente con puntos o mecanismos que permitan o faciliten la salida de caza mayor de forma natural.
g) Los cercados de protección de áreas agrícolas enclavadas entre zonas urbanas o urbanizables y otras zonas de seguridad.
h) Los destinados a la aclimatación y repoblación de fauna no cinegética, de acuerdo con el plan o proyecto aprobado por el órgano competente en materia de protección de fauna.
3. Los vallados y cercados que se listan a continuación deberán cumplir las condiciones relativas a la libre circulación de la fauna no cinegética y de la caza menor establecidas para los cerramientos cinegéticos de caza mayor en el artículo 9, apartado 2, del presente Decreto:
a) Cercados de protección de cultivos ante la caza mayor de altura superior a 1,60 metros sobre el nivel del suelo.
b) Cercados ganaderos de malla, en extensivo, cuando la altura del vallado supere 1,60 metros.
c) Los cercados superiores a una hectárea que tengan por objeto la protección de edificaciones aisladas y su entorno.
d) Los promovidos o realizados por el titular de un coto de caza cuando, de facto, permitan la introducción en él de piezas de caza mayor sin posibilidad de escape y no estén expresamente incluidos en el apartado 2 de este artículo.
e) Las divisiones interiores entre diferentes propiedades de los cercados del apartado 2.g) de este artículo.
SECCIÓN 1ª
Definición y clasificación de los cerramientos
Artículo 4. Definición
Tiene la consideración de cerramiento cinegético el cercado de un espacio al objeto de evitar, de forma permanente o temporal, la entrada o salida de las especies cinegéticas con la finalidad de gestionar sus poblaciones en su interior o en el área circundante.
Artículo 5. Clasificación
Los cerramientos cinegéticos se clasifican en:
a) Cerramientos de caza mayor.
b) Cercados de aclimatación.
c) Cercados de adiestramiento de perros de caza menor.
SECCIÓN 2ª
Cerramientos cinegéticos de caza mayor
Artículo 6. Cerramientos cinegéticos de caza mayor
1. Los cerramientos cinegéticos de caza mayor podrán ser de introducción o de retención.
2. Tienen la consideración de cerramientos de caza mayor de introducción los cercados permanentes en los que han sido introducidas especies de caza mayor o tengan por objeto introducirlas cuando no las hubiera.
3. Los cerramientos de caza mayor de retención son aquellos de carácter permanente en los que preexistían especies de esas características y se construyen con la pretensión de retenerlas en su interior. Estos cercados mantienen dicha condición aunque en los mismos se introduzcan ejemplares de las especies retenidas.
4. Simultáneamente un mismo cerramiento de caza mayor puede tener la condición de cerramiento de introducción para una especie de caza mayor y de retención para otra.
Artículo 7. Cercados interiores
En los cerramientos de caza mayor se podrán establecer otros cercados interiores con la finalidad de facilitar su adecuada gestión. Así, tendrán la condición de cercados interiores los construidos para la aclimatación de ejemplares para la repoblación, los destinados a cuarentena de animales previo embarque para traslado, los capturaderos, las parcelas testigo o de control de la vegetación natural, los recintos para la protección temporal o permanente de siembras, de plantaciones, de puntos de agua o alimentación, así como los cercados de cría destinados a la producción selecta de animales para la suelta y caza en el cercado principal.
Artículo 8. Principios de gestión de los cerramientos cinegéticos de caza mayor
1. La gestión de un cerramiento de caza mayor y de sus cercados interiores irá dirigida a la optimización del aprovechamiento de las poblaciones cinegéticas asentadas, de manera compatible con la conservación y desarrollo adecuado de la vegetación del lugar.
A estos efectos, la carga de reses o población base de herbívoros de un cerramiento o cercado interior de caza mayor no podrá superar más de un 20% la carga posible calculada en virtud de la producción de pasto disponible a diente en los meses de marzo a junio, ambos inclusive.
Se entiende por población base de un año el total de ejemplares existentes con anterioridad al inicio del periodo de cría.
Al objeto de vigilar la compatibilidad de la carga existente con el estado de conservación de la vegetación natural, se delimitarán, con valla que impida el acceso de las reses, parcelas testigo de 500 metros cuadrados como mínimo, en la cuantía mínima de una cada 500 hectáreas o fracción de superficie.
2. Las poblaciones de caza mayor serán gestionadas al objeto de que se garanticen los procesos de selección natural propios de los espacios abiertos con aprovechamiento cinegético.
3. La gestión a realizar irá dirigida a asegurar el comportamiento salvaje propio de las especies en terrenos abiertos con actividad cinegética.
4. Los aprovechamientos a realizar irán dirigidos a garantizar el ejercicio de la caza de manera que se prime las posibilidades de defensa de las piezas objeto de aprovechamiento.
5. La vigilancia en los cerramientos cinegéticos de caza mayor velará especialmente por la salud de los ejemplares en su interior; a tal efecto, en ellos se seguirá un programa preventivo y de vigilancia sanitaria prescrito por facultativos competentes.
6. Los anteriores principios, en cuanto a la gestión de los cerramientos cinegéticos de caza mayor, figurarán expresamente como objetivos en los planes técnicos de aprovechamiento cinegético.
Artículo 9. Requisitos y condiciones de los cerramientos cinegéticos de caza mayor
1. La superficie mínima necesaria y continua para que pueda instalarse un cerramiento de caza mayor es de 1.000 hectáreas.
La superficie a cercar puede pertenecer a uno o a distintos espacios cinegéticos.
2. Los cerramientos cinegéticos de caza mayor permitirán el paso de todas las especies cinegéticas de caza menor y de todas las especies no cinegéticas.
A estos efectos, con carácter general, las cercas no tendrán una altura superior a 2 metros y el número de hilos horizontales será, como máximo, el entero que resulte de dividir la altura total de la cerca en centímetros por 10. Los hilos verticales estarán separados un mínimo de 30 cm. y los vanos de los hilos inferiores entre postes carecerán de anclajes al suelo. Asimismo, carecerán de alambre de espino y, en cuanto a la separación de los dos hilos horizontales inferiores, ésta será como mínimo de 10 cm.
3. Los cerramientos cinegéticos deberán respetar todas las servidumbres de paso existentes, y no impedirán el paso por caminos públicos o vías pecuarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Se entiende que una valla no impide el paso por caminos públicos o vías pecuarias cuando, en su intersección con ellos, el cerramiento se interrumpe o sustituye por pasos canadienses y/o puertas desprovistas de candados y cerraduras. En estos pasos, el titular del aprovechamiento cinegético instalará carteles que anuncien el carácter público del camino.
4. En aquellos casos en que el cerramiento intercepte el eje o banda central de áreas cortafuegos de primer o segundo orden, en Zonas declaradas por el Consell de la Generalitat como de Actuación Urgente para su defensa frente al riesgo de incendios forestales, se asegurará la transitabilidad por dicha banda o eje a los posibles medios terrestres de extinción.
5. Cuando los tramos de vallado afecten al dominio público hidráulico, deberá contarse con la autorización del correspondiente organismo de cuenca.
Artículo 10. Especies cinegéticas de caza mayor, susceptibles de introducción o retención
Las únicas especies de caza mayor susceptibles de introducción en un cerramiento cinegético de caza mayor son la cabra montés (Capra pyrenaica), el ciervo (Cervus elaphus), el jabalí (Sus scrofa), el corzo (Capreolus capreolus) y el muflón (Ovis musimon).
Cuando la nueva ejecución de un cerramiento pudiera recluir a otras especies de caza mayor distintas a las anteriores, el plan técnico de ordenación cinegética establecerá las medidas necesarias para el abatimiento de los ejemplares existentes.
Artículo 11. Repoblaciones de mejora y de refuerzo de cacerías
La introducción de nuevos ejemplares de una especie ya existente en un cerramiento cinegético de caza mayor tendrá sólo por finalidad:
a) La mejora de la calidad de la población existente para evitar su endogamia.
b) Sueltas de ejemplares de especies introducidas para el refuerzo de cacerías contempladas en el plan de aprovechamiento cinegético. Estos animales carecerán de marcajes que pudieran diferenciarlos de los restantes en el ejercicio de las cacerías; ello sin perjuicio del empleo de tatuajes o marcas que permita diferenciarlos una vez abatidos.
c) La reposición de bajas extraordinarias no relacionadas con enfermedades aún no controladas, excesos de carga pastante y la merma constante en el porcentaje de nacimientos.
En el caso del apartado a) de este artículo, los ejemplares irán marcados con crotales o señales que permitan su identificación al objeto de evitar su abatimiento en las cacerías.
En el caso del apartado b) del presente artículo, los ejemplares a soltar por sexo de una especie no podrá rebasar anualmente el 15% de la población preexistente del mismo sexo, y procederán exclusivamente de:
– Cercados o cercados interiores de superficie superior a 300 hectáreas.
– Cercados interiores ubicados en la Comunidad Valenciana inferiores a 300 hectáreas, preexistentes al 1 de enero de 2005, que formaran parte de granjas cinegéticas autorizadas o acotados de caza en cuyo plan técnico se contemplaran.
– Cercados interiores de cría de la misma explotación con destino al cerramiento principal.
Asimismo, en el caso del apartado b) de este artículo, deberá transcurrir un tiempo mínimo de 1 mes entre la suelta y la primera cacería que pudiera afectar a los animales de igual condición a los soltados.
En los casos de los apartados a) y b) de este artículo, las sueltas a realizar estarán previstas en los correspondientes planes técnicos de ordenación cinegética.
Artículo 12. Captura de especies o ejemplares para su comercialización o traslado a otros cercados o cerramientos cinegéticos
La captura de reses de un cerramiento de caza mayor para su venta o traslado en vivo a otro acotado o cercado exigirá la comunicación previa, con una anticipación mínima de 15 días, a los servicios territoriales del lugar de origen, de la Conselleria competente en materia de caza.
Artículo 13. Modalidades de caza y comercialización de cacerías
En el ejercicio de las modalidades deportivas de caza mayor, los cazadores no podrán apostarse o transitar con armas de fuego cargadas a menos de 100 metros de las vallas.
En los cercados interiores, cuando la superficie cercada sea inferior de 500 hectáreas, queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva sobre las especies de caza mayor; en consecuencia, para la caza menor sólo podrá portarse escopetas y cartuchos de perdigón como munición.
Cuando por defecto de gestión las poblaciones en un cerramiento de caza mayor superen las previsiones contempladas en los planes cinegéticos y sea necesario un aprovechamiento extraordinario, se prohíbe la comercialización de la cacería.
Artículo 14. Entrene de perros de caza
El entrene físico de perros de rehala o de rastro podrá habilitarse siempre y cuando se contemple en el plan cinegético. Dicho plan regulará el límite de perros por períodos, así como el empleo de tanganillos u otros medios para evitar daños a las especies animales en tiempos de cría. Durante el entrene sólo podrá emplearse arma blanca.
Artículo 15. Capturas en vivo
Cuando se capturen animales en vivo, los animales no podrán permanecer atrapados en trampas o en capturaderos más de 12 horas.
Artículo 16. De otros usos o actividades en los cerramientos de caza mayor
La entrada de ganado doméstico suelto dentro de un cerramiento de caza mayor en más de una cabeza de ovino o equivalente cada 20/hectáreas, cuando ello no estuviera contemplado en su plan cinegético, o bien el incremento del número de cabezas en tal cuantía sobre la prevista en el plan cinegético, quedará supeditada a la presentación de un nuevo plan.
Cualquier otra alteración de los usos o aprovechamientos de los terrenos cercados, promovida por los titulares de los espacios cinegéticos y que suponga igual pérdida del pasto disponible que el caso anterior, quedará supeditada a la presentación de un nuevo plan cinegético.
SECCIÓN 3ª
Cercados de aclimatación
Artículo 17. Cercados de aclimatación. Definición y clasificación
1. Los cercados de aclimatación son los que tienen por objeto la aclimatación, a las características del entorno, de ejemplares de especies cinegéticas introducidas en ellas para su posterior liberación y colonización del área circundante; ello bien cuando la especie no estuviera presente en ella, o bien cuando estándolo requirieran medidas puntuales de fomento o de aportación de nueva sangre.
2. Los cercados de aclimatación, en función de la especie para la que se destinan, pueden ser:
a) Cercados de aclimatación de caza mayor.
b) Cercados de aclimatación de caza menor.
3. También tienen la consideración de cercados de aclimatación de caza menor los cercados de majanos o de refugios de conejos, ya sean éstos artificiales o naturales.
Artículo 18. Cercados de aclimatación de caza mayor
1. Los cercados de aclimatación de caza mayor, tanto aquellos cuyo destino sea la suelta en espacios abiertos o los situados en cerramientos cinegéticos de caza mayor, no podrán superar la superficie de 50 hectáreas. En el caso de que en un mismo cercado se desee aclimatar varias especies de caza mayor, separadas entre sí por uno o varios vallados, la superficie total no podrá superar las 80 hectáreas.
2. En un mismo acotado o terreno cinegético de caza mayor, ya sea éste abierto o cercado, la superficie máxima destinable a la aclimatación de especies de caza mayor entre varios cercados no podrá superar las 100 hectáreas.
3. Se prohíbe la instalación de cercados de aclimatación para la repoblación de espacios abiertos con arruí, muflón, gamo y jabalí. Como excepción a esta prohibición, la Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar extraordinariamente los cercados de aclimatación de jabalí en espacios abiertos cuando las autoridades sanitarias hubieran ordenado, previamente, la reducción temporal de su población en una determinada zona con el fin de evitar la propagación de enfermedades en el ganado porcino.
4. Para el establecimiento de cercados de aclimatación para la repoblación de espacios abiertos con especies de caza mayor cinegéticas de la Comunidad Valenciana distintas a las mencionadas en el apartado anterior, esto es, con ciervo, corzo, cabra montés y excepcionalmente jabalí, será preciso contar con la aprobación de un proyecto de repoblación suscrito por técnico o técnicos competentes. En dicho proyecto se analizarán y valorarán los efectos o riesgos de la introducción, tanto para los animales a introducir como para la fauna y flora preexistentes en el área de suelta.
5. Los proyectos de repoblación de espacios abiertos con caza mayor tendrán también por objeto la compatibilización del asentamiento de las poblaciones de las especies a introducir con los intereses de la agricultura. A estos efectos, en el proyecto determinarán las necesidades de protección de los cultivos y establecerán las inversiones necesarias o actuaciones realizadas para proteger de forma eficaz los intereses de los agricultores.
6. Los cercados de aclimatación de caza mayor destinados a la suelta en espacios abiertos deberán de ser vaciados al completo a los 5 años de la introducción de los primeros animales. Transcurrido dicho plazo, no podrá nuevamente utilizarse para el refuerzo de la población introducida, o la introducción de una nueva especie, hasta transcurridos 20 meses, como mínimo.
7. Cuando se trate de la aclimatación para suelta en cerramientos cinegéticos, la aclimatación y suelta se contemplarán en el plan de aprovechamiento cinegético.
Artículo 19. Cercados de aclimatación de caza menor
1. La introducción, manejo y suelta de especies de caza menor en los cercados de aclimatación vendrán expresamente contempladas en los planes de ordenación técnica del espacio cinegético.
2. Cuando, en otros espacios, se pretenda la realización de cercados para aclimatar y soltar especies de caza menor, se requerirá contar con la autorización de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza.
Artículo 20. Limitaciones de uso de los cercados de aclimatación
1. La liberación de ejemplares de cercados de aclimatación se efectuará sólo mediante la apertura de los accesos al exterior. Se exceptúa de esta obligación la liberación de conejos, previo su traslado de un cercado de un majano a otro majano de las mismas características, cercado o sin cercar, dentro de un mismo espacio cinegético.
2. Los ejemplares a introducir en un cercado de aclimatación de conejos sólo podrán proceder de la captura de ejemplares salvajes dentro del mismo espacio o de una distancia máxima de 10 kilómetros en línea recta.
3. La caza deportiva, tanto de menor como de mayor, queda prohibida en los cercados de aclimatación.
4. En los cercados de aclimatación queda prohibida la suelta o retención de cualquier animal distinto a los autorizados.
5. Los cercados de aclimatación podrán impedir el paso, a través de la valla, de zorros o fauna terrestre de similar tamaño al objeto de evitar que puedan depredar sobre los animales introducidos en ellos. En dicho caso, ello se contemplará expresamente en la resolución de autorización o en la del plan técnico de caza correspondiente. En caso contrario, la valla cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 9.2 de este decreto.
6. Los cercados de aclimatación no podrán afectar a servidumbres, caminos o vías pecuarias.
SECCIÓN 4ª
Cercados de adiestramiento de perros de caza menor
Artículo 21. Cercados de adiestramiento de perros de caza menor
1. Los cercados de adiestramiento de perros de caza menor son aquellos que cercan las zonas de adiestramiento cinegético destinadas al entrene físico y educación de perros empleados en la caza menor.
2. Su instalación tendrá por objeto asegurar la retención de los perros dentro del espacio al objeto de evitar su salida y su tránsito, bien por cultivos susceptibles de sufrir daños, o bien por vías de comunicación. Asimismo, en el caso de cotos intensivos, cuando no se cace con armas y a fin de favorecer el adiestramiento de perros podencos, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana, estos cercados podrán impedir el tránsito de especies cinegéticas de caza menor.
3. Los requisitos para cercar una zona de adiestramiento cinegético de perros son:
a) Contar con la autorización de zona de adiestramiento cinegético conforme a la normativa vigente.
b) Inexistencia de edificios habitables en su interior.
c) Carecer de caminos públicos, vías pecuarias o servidumbres de paso que las atraviesen.
4. Los cercados de adiestramiento de perros de caza menor no podrán superar la superficie de 20 hectáreas y la altura del vallado sobre el nivel del suelo no podrá rebasar 1,50 metros.
5. En los cercados de adiestramiento de perros de caza menor queda prohibido el empleo de armas de caza o el tránsito con ellas, salvo el caso de que se ubiquen en acotados o zonas de caza controlada y, expresamente, haya sido autorizado el adiestramiento de perros de muestra con armas de caza previa suelta de codornices. El uso del cercado de adiestramiento de perros para ese fin excluirá la posibilidad de practicar, simultáneamente, otras modalidades de entrene. El número de cazadores con arma no podrá superar el número de perros.
6. A los efectos del adiestramiento de perros, previa suelta de piezas de caza, sólo podrá autorizarse la suelta de ejemplares de codorniz o conejo.
SECCIÓN 5ª
De la utilización de cerramientos cinegéticos ante enfermedades o epizootias
Artículo 22. De la utilización de cerramientos cinegéticos ante enfermedades o epizootias
1. Al objeto de evitar la propagación de enfermedades de los animales declaradas en el interior de un cerramiento cinegético de caza mayor, o de proteger sus poblaciones ante enfermedades declaradas en el exterior, la Conselleria competente en sanidad animal, mediante Orden, podrá establecer medidas temporales de obligado cumplimiento tendentes a evitar, con plenas garantías, la fuga o entrada de los animales terrestres que la propaguen.
2. Además de lo anterior, a los efectos de garantizar la supervivencia de ejemplares de caza mayor ante episodios graves de epizootias, la Conselleria competente en materia de fauna o caza podrá construir por sí cerramientos, de cualquier superficie, que tengan por objeto la reclusión de ejemplares salvajes con las máximas garantías sanitarias.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD, AUTORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN
DE LOS CERRAMIENTOS CINEGÉTICOS Y OTROS VALLADOS
Artículo 23. Solicitud de cerramientos cinegéticos
1. Pueden solicitar la autorización de cerramientos cinegéticos o la modificación de los existentes:
a) Para el caso de cerramientos de caza mayor, el titular o los titulares de los cotos de caza u otros espacios cinegéticos declarados que se pretendan cercar. En este caso, se unirá a la solicitud un proyecto técnico de obra de cerramiento cinegético, y cercados interiores en su caso, que contendrá una previsión del impacto que produzca en el medio y las medidas correctoras previstas.
b) Para el caso de cercados temporales de aclimatación, los titulares de espacios cinegéticos, así como las Administraciones Públicas u organizaciones que tengan por objeto el fomento de las especies cinegéticas o de la fauna en general.
c) Para el caso de cercados de adiestramiento de perros, el titular de un acotado de caza, adjudicatario de una zona de caza controlada, o quien como arrendatario pueda presentar el plan técnico de ordenación cinegética correspondiente. En el caso de zonas comunes de caza, la solicitud corresponde al Ayuntamiento o Ayuntamientos de los términos municipales donde se ubique.
2. La solicitud a efectuar por titulares de acotados de caza, bien de cercados de aclimatación o bien de una zona de adiestramiento de perros sin armas, se incluirá en los planes técnicos de aprovechamiento cinegético o sus revisiones correspondientes, formando junto a dicho plan o revisión un único expediente que dará lugar a una única resolución. Cualquier otro cercado de aclimatación para la repoblación de espacios abiertos o el cercado de adiestramiento de perros requerirá la solicitud de su promotor, pudiendo ésta estar contemplada en un proyecto de repoblación.
3. En todos los casos, la solicitud, a dirigir a los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza, detallará el objeto del cerramiento, superficie a vallar, indicación de parcelas catastrales afectadas y propietarios, perímetro de cercado, calificación cinegética de los terrenos, tipo y altura de malla o cerca, soluciones previstas para prevenir los daños en terrenos agrícolas enclavados, soluciones complementarias que, en su caso, deban preverse para garantizar la circulación de la fauna no cinegética, así como aquellas otras soluciones necesarias para garantizar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean éstas públicas o privadas. La solicitud irá acompañada de los planos necesarios: plano topográfico en el que se indique el trazado del vallado y accesos, y planos del vallado a instalar con sus elementos complementarios.
Artículo 24. Autorización de cerramientos cinegéticos
1. La autorización, en su caso, se concederá por los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza, dejando a salvo derechos de terceros, y contendrá el condicionado aplicable a la ejecución y mantenimiento de la cerca. El plazo para dictar y notificar la resolución es de 6 meses, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunidad Valenciana.
La resolución de autorización de cerramiento cinegético contendrá las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad de su existencia con la circulación de la fauna no cinegética.
La autorización de instalación de cercado o cerramiento caducará en el plazo de un año desde la fecha de su concesión, sin perjuicio de la solicitud de prórrogas siempre y cuando se hayan iniciado los trabajos y no se haya producido cambio en la titularidad del coto o en la propiedad de los terrenos sin que los nuevos titulares hayan asumido por escrito las condiciones de la autorización.
2. En el procedimiento de autorización de un cerramiento cinegético de caza mayor se solicitará informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda cercar, sobre la afección de dicho cerramiento a caminos públicos y sobre las condiciones del vallado a los efectos de facilitar los accesos y tránsito por dichos caminos. Este informe será vinculante para la Conselleria competente en materia de caza.
Las Entidades Locales deberán emitir el correspondiente informe en el plazo de dos meses y su no emisión se entenderá como favorable a la solicitud del interesado.
3. En cuanto a la modificación de la autorización, cuando se comprobase, en expediente al efecto, iniciado y resuelto por los servicios territoriales la posibilidad de introducir mejoras en un cerramiento legalmente instalado, a fin de asegurar una mayor compatibilidad del mismo con las necesidades de protección de las poblaciones silvestres de fauna, o con las labores de prevención de incendios forestales, la Dirección General competente en materia de caza, a propuesta de los servicios territoriales, podrá ordenar la modificación del vallado y el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar.
4. No podrán autorizarse:
a) Cerramientos cinegéticos distintos a los mencionados en el artículo 5 del presente Decreto.
b) Nuevos cercados interiores en cerramientos de caza mayor distintos a los mencionados en el artículo 7 de este decreto.
Artículo 25. Autorización de vallados en otros casos
Cualquier otra clase de vallado en el medio natural no contemplado en el artículo 3, en sus apartados 2 y 3, del presente Decreto, requerirá la autorización de la Conselleria competente en materia de caza. La autorización y notificación de la resolución de la solicitud se emitirá y notificará, por los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza, en el plazo de seis meses.
CAPÍTULO IV
SUPRESIÓN DE VALLADOS
Artículo 26. Supresión de vallados en cerramientos de caza mayor por conversión de la explotación
En el caso de que un cerramiento cinegético de caza mayor se destine a un nuevo fin para el que no sea preciso impedir el paso de los animales de caza mayor presentes en el lugar, el titular del aprovechamiento cinegético de los terrenos presentará un plan de aprovechamiento cinegético de carácter extraordinario, que tendrá por objetivo reducir las existencias de las especies presentes en él a densidades equivalentes a las del exterior, y eliminar aquellas especies que no se encontraran en el exterior. El plan incluirá bien la eliminación del vallado, o bien la reconversión del vallado a otro compatible con la libre circulación de las especies de caza mayor existentes en el exterior.
Artículo 27. Supresión de vallados entre cerramientos colindantes
Procederá la supresión de líneas de vallas compartidas entre dos cerramientos de caza mayor en los siguientes casos:
a) Cuando ambos cercados sean de la misma titularidad cinegética y retengan poblaciones que puedan compartir el mismo espacio sin incompatibilidades manifiestas.
b) Cuando siendo de distinta titularidad se establezcan sobre terrenos de una misma propiedad y se dé el caso anterior.
c) Cuando siendo de distinta titularidad y propiedad puedan formar una misma unidad bioecológica y se inicie y resuelva expediente al efecto por la Dirección General competente en materia de caza.
Por idénticas razones, procederá la supresión de vallas paralelas entre cerramientos de caza mayor colindantes siempre y cuando no sean necesarias para el mantenimiento de corredores naturales de anchura mínima de 100 metros o para la protección de infraestructuras viarias.
Artículo 28. Supresión de vallados interiores
Procederá la supresión de líneas de valla que constituyan cercados interiores dentro de un cerramiento cinegético de caza mayor en los siguientes casos:
a) Desaparición de las razones que motivaron su construcción.
b) Cuando se trate de cercados interiores en los que no pueda practicarse la caza deportiva por no poseer 500 hectáreas y no se empleen para otro destino cinegético autorizado.
c) Cuando existan dos cercados interiores para idéntico fin y no se trate de capturaderos, cercados de protección o parcelas testigo.
CAPÍTULO V
DE LA CAZA EN OTROS TERRENOS CERCADOS Y
TENENCIA DE ESPECIES DE CAZA MAYOR
Artículo 29. Condiciones para la práctica de la caza en cerramientos no cinegéticos
1. De la caza mayor.
En el interior de cercados instalados con fines no cinegéticos y no permeables al tránsito de especies de caza mayor, sólo podrá practicarse la caza sobre dichas especies por motivos de control, requiriéndose la autorización expresa de la Conselleria competente en materia de caza. Si el terreno fuera una zona común de caza, la reiteración de controles sobre especies de caza mayor o la comercialización de los permisos de caza comportará, en el caso de previa petición de los titulares de los espacios cinegéticos colindantes, el inicio del expediente de declaración de zona de caza controlada. A estos efectos, se considerará que existe reiteración de control cuando el titular del predio solicite, o celebre, bien un número de ganchos, o batidas, superior a uno cada dos temporadas, o bien cacerías en la modalidad de espera o rececho.
2. De la caza menor.
Cuando no existan razones de control, para poder practicar la caza menor en el interior de estos cercados será requisito que la cerca sea permanentemente permeable a las especies objeto de caza. No obstante lo anterior, las modalidades deportivas de caza menor estarán prohibidas en todo tipo de cercados instalados en zonas comunes de caza.
Artículo 30. De la tenencia de especies de caza mayor
Queda expresamente prohibida la tenencia en cautividad o retención de piezas de caza mayor fuera de cerramientos cinegéticos, granjas cinegéticas autorizadas al efecto, núcleos zoológicos, centros de investigación, clínicas veterinarias o centros de recuperación dependientes o convenidos con las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Todas las prohibiciones establecidas en este decreto se recogerán sin excepción en los planes de aprovechamiento cinegético de los acotados que cuenten con cerramientos cinegéticos, y su incumplimiento podrá ser constitutivo de infracción por el titular del acotado de acuerdo con la vigente ley de caza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las reparaciones o sustituciones de tramos de valla en aquellos cerramientos cinegéticos autorizados e instalados a la entrada en vigor de este decreto se adaptarán a lo dispuesto en éste, sin perjuicio de que los cerramientos cinegéticos autorizados con anterioridad puedan continuar constituidos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Resolución de 29 de marzo de 1993, de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, por la cual se regulan las condiciones a cumplir en los cerramientos cinegéticos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de este decreto, así como para reducir el listado de especies de caza mayor de su artículo 10.
Segunda
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 18 de noviembre de 2005.