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18/11/2005
ORDEN APA/3553/2005, de 15 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

BOE núm. 275. Jueves 17 noviembre 2005

ORDEN APA/3553/2005, de 15 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar. (Ver pdf.)

La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar.

De los distintos subtipos del virus de la gripe aviar, la cepa H5N1 es especialmente virulenta por lo que, a raíz de los brotes de dicha cepa, que se iniciaron en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión Europea adoptó varias decisiones para evitar la introducción de esta enfermedad en la Comunidad desde los terceros países afectados. Recientemente, las medidas se han visto reforzadas y ampliadas tras la confirmación en Turquía y Rumania de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe, mediante diversas Decisiones comunitarias, la última de las cuales es la Decisión 2005/760/CE, de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.

De acuerdo con lo expuesto, es urgente adoptar medidas específicas respecto de la gripe aviar, y en especial para evitar el contacto directo e indirecto entre aves silvestres, y en particular aves acuáticas, por una parte, y aves de corral por otra. Asimismo, es preciso definir y establecer las zonas de especial riesgo de introducción de la gripe aviar, en las que se tomarán especiales medidas de bioseguridad, y establecer las actuaciones procedentes en los parques zoológicos, en aplicación de la vigente normativa comunitaria.

Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final primera del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la influenza aviar, de aplicación a todo el territorio nacional.


Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. A efectos de la presente Orden, se entenderá por:

a) «Aves de corral»: todas las aves que se crían o tienen en cautividad para producir carne, huevos para incubar y huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales, reponer las existencias de caza o para la reproducción de estas categorías de aves.

b) «Aves silvestres»: las aves que viven en libertad y no en explotación.

c) «Otras aves cautivas»: cualquier ave distintas de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la letra a).

d) «Parque zoológico»: todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos y las tiendas de animales; o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado según se definen en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.


Artículo 3. Factores de especial riesgo.

1. Se consideran factores de riesgo de introducción de la influenza aviar, los siguientes:

a) Existencia de datos de recuperaciones de aves procedentes de zonas en las que se han declarado focos de enfermedad o de otras zonas consideradas de especial riesgo.

b) Densidad media elevada de aves migratorias en los humedales.

c) Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos donde las aves migratorias puedan reunirse.

d) Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.

2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar los humedales que figuran en el anexo I.

Los municipios cuyo territorio o parte del mismo se encuentre ubicado en un radio de 10 kilómetros alrededor de dichos humedales figuran en el anexo II.


Artículo 4. Medidas de bioseguridad.

1. A fin de limitar el contacto de aves silvestres con aves de corral y otras aves cautivas, queda prohibido en todo el territorio nacional:

a) La utilización de pájaros de los órdenes «Anseriformes » y «Charadriiformes» como reclamo durante la caza de aves.

b) La presencia de aves de corral y otro tipo de aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, así como en cualquier concentración de aves de corral y otro tipo de aves cautivas al aire libre, incluyendo la suelta de palomas. A este respecto, no se considerarán como aves cautivas las aves mantenidas en un establecimiento autorizado para su venta a particulares como ave de compañía, ni aquellas aves de corral mantenidas en un establecimiento comercial para su posterior venta al por menor a particulares.

No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad animal podrá autorizar la concentración de aves de corral y otras aves cautivas siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.

2. En todos aquellos municipios incluidos en el Anexo II de la presente Orden, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Queda prohibido la cría de patos y gansos con otras especies de aves de corral.

b) Queda prohibida la cría de aves de corral al aire libre. No obstante, cuando esto no sea posible, la autoridad competente podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral.

c) Queda prohibido dar agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate esa agua a fin de garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar.

d) Los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral, quedarán protegidos suficientemente contra las aves acuáticas silvestres.

Artículo 5. Medidas en determinados parques zoológicos.

1. En todos aquellos parques zoológicos ubicados dentro de los municipios incluidos en el Anexo II de la presente Orden, y con el fin de reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad de las aves silvestres a las aves sensibles de dichos parques zoológicos, se adoptará alguna de las siguientes medidas:

a) Se procederá al aislamiento del mayor número posible de aves, bien en instalaciones de interior o bien empleando aviarios o instalaciones temporales.

b) Aquellas especies de aves sensibles que, por su condición o por motivos de bienestar, no puedan ser protegidas del contacto de aves silvestres, deberán ser vacunadas como medida de protección. A este respecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará un protocolo de vacunación de especies sensibles.

2. Para las aves que hayan de vacunarse según lo establecido en el apartado 1.b), se establecen los siguientes requisitos generales de vacunación:

a) Las aves vacunadas deberán poder identificarse individualmente. Siempre que sea posible, en el momento de la vacunación se aplicará una identificación indeleble que indique que las aves han sido vacunadas.

b) Se llevará un registro de identidad de las aves vacunadas y su vacunación y se conservará un mínimo de diez años, a contar desde la fecha de vacunación.

c) Todas las aves que vayan a ser vacunadas en un parque zoológico lo serán lo antes posible. En cualquier caso, toda vacunación efectuada en un parque zoológico deberá finalizarse en un plazo de noventa y seis horas.

d) Las aves vacunadas no serán objeto de intercambios comerciales ni de desplazamientos, a menos que se efectúen bajo supervisión oficial entre parques zoológicos para desplazamientos dentro del país, o con una autorización específica para intercambios con otro Estado miembro.

e) Los productos procedentes de estas aves no se incorporarán a la cadena alimentaria.

f) La vacunación se efectuará bajo la supervisión de un veterinario oficial de las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma.

g) Las cantidades residuales de vacuna se devolverán al punto de distribución de vacunas con un registro escrito del número de aves vacunadas y el número de dosis utilizadas.

h) Siempre que sea posible, se tomarán muestras de sangre antes de la vacunación y, al menos, treinta días después de la misma, para efectuar pruebas serológicas de la influenza aviar. Se conservará un registro de las pruebas, al menos, durante diez años.


Artículo 6. Sistemas de detección precoz.

1. Se establecen los siguientes sistemas de detección precoz:

a) Toda persona y, en especial, los veterinarios, las organizaciones de protección de las aves silvestres, las asociaciones de cazadores y otras organizaciones interesadas deberán notificar sin demora a la autoridad competente en sanidad animal, cualquier ocurrencia anormal de mortalidad o brotes significativos de enfermedad entre las aves silvestres, en particular, las acuáticas.

b) Los titulares de las explotaciones donde se crían las aves de corral y otras aves cautivas, o cualquier otro propietario, criador o personal a cargo de las mismas, notificarán sin demora a las autoridades competentes de sanidad animal, la detección de alguno de los siguientes signos en la explotación:

1.º Caída del consumo de pienso y agua superior al 20 %.

2.º Caída en la puesta superior al 5 % durante más de dos días seguidos.

3.º Mortalidad superior al 3 % durante una semana.

4.º Cualquier signo clínico o lesión post mórtem que sugiera influenza aviar.


2. Inmediatamente después de la notificación prevista en el apartado anterior, y tras la valoración de riesgo por la autoridad competente en sanidad animal, si ésta determinase que no puede ser excluida la sospecha de influenza aviar, la autoridad competente procederá a:

a) Tomar muestras adecuadas de aves muertas o de las vivas en caso de descensos de los parámetros de consumos y puesta y, en la medida de lo posible, de otras aves que hubieran estado en contacto con los ejemplares afectados.

b) Realizar pruebas de detección de la influenza aviar en las muestras recogidas.

c) Aplicar las medidas que se establecen en la normativa en vigor en relación con la aparición de sospecha de la enfermedad.


3. Si los resultados de las pruebas para detectar la presencia del virus de la influenza aviar altamente patógeno fueran positivos o dudosos, se remitirán muestras al Laboratorio Nacional de Referencia a fin de descartar o confirmar la enfermedad.


Artículo 7. Programas de vigilancia y control en aves de corral y silvestres.

En el marco de la Decisión 2005/464/CE, de la Comisión, de 21 de junio, sobre la aplicación de los programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres durante 2005, y a fin de dar cumplimiento en plazo a lo establecido en la misma, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas remitirán de forma quincenal a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, información relativa a las muestras tomadas así como los resultados obtenidos, tanto para el programa de aves de corral como para el de aves silvestres.

Asimismo, y como sistema de detección precoz de la enfermedad, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en las que existan humedales incluidos en el anexo I, realizarán una toma de muestras quincenal de, al menos, 10 aves tanto de aves migratorias de los humedales como de las explotaciones de aves de corral incluidas en los municipios del anexo II, y la remitirán al Laboratorio Nacional de Referencia. Se podrán excepcionar las explotaciones de aves del género «gallus».

Artículo 8. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


Disposición transitoria única. Etiquetado de los productos avícolas procedentes de aves criadas de acuerdo con el sistema de producción ecológica o con los sistemas de cría alternativa contemplados en la normativa comunitaria de comercialización de carne de aves y huevos.

Los productos avícolas que puedan incluir en su etiquetado las denominaciones relativas a sistemas de cría que contemplen la salida al exterior especificadas en la normativa que se cita a continuación, y que se vean afectados por lo dispuesto en el artículo 4.2.b), podrán continuar utilizando dichas denominaciones bajo la supervisión de la autoridad competente hasta que la Unión Europea apruebe la normativa que corresponda.

Las normas a que hace referencia el párrafo anterior son:

a) Reglamento (CEE) n.º 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Reglamento (CEE) 1538/1991 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1906/1990 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral.

c) Reglamento (CE) 2295/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/1991 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.


Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.


Disposición final segunda. Vigencia de las medidas.

Las medidas dispuestas en la presente Orden quedarán sin efecto a partir del 15 de diciembre de 2005.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de noviembre de 2005
ESPINOSA MANGANA



ANEXO I

Listado de humedales

Comunidad Autónoma de Andalucía

1. Parque Nacional de Doñana. Provincia de Huelva.
2. Parque Natural de Doñana y Cantaritas y Beta Adaliz. Provincias de Huelva y de Sevilla.
3. Parque Nacional de la bahía de Cádiz. Provincia de Cádiz.
4. Marismas del Odiel. Provincia de Huelva.
5. Preparque Este-Parque Natural Entorno de Doñana. Provincia de Sevilla.
6. Arrozales de Puebla y Villafranco. Provincia de Sevilla.
7. Arrozales de Isla Menor. Provincia de Sevilla.
8. Parque Natural de Doñana, Sector Sur. Provincia de Cádiz.
9. Parque Natural de Doñana, Sector Norte. Provincia de Huelva.
10. Playa del Parque Nacional de Doñana. Provincia de Huelva.
11. Canal de Guadaira. Provincia de Sevilla.
12. Salinas del Cerrilo. Provincia de Almería.
13. Embalse de Barbate. Provincia de Cádiz.
14. Marismas de Isla Cristina. Provincia de Huelva.
15. Embalse de Puente Nuevo. Provincia de Córdoba
16. Balsa de Don Melendo. Provincia de Sevilla.



Comunidad Autónoma de Cataluña

1. Delta del Ebro. Provincia de Tarragona.
2. Aiguamolls de l’Empordá. Provincia de Gerona.
3. Delta del Llobregat. Provincia de Barcelona.



Comunidad Valenciana

1. Albufera de Valencia. Provincia de Valencia.
2. Salinas de Santa Pola. Provincia de Alicante.
3. Parque Natural de El Hondo. Provincia de Alicante.



Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. Albuferas del Nord de Mallorca.



Comunidad Autónoma de Cantabria

1. Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja.



Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

1. Salinas de San Pedro del Pinatar.



ANEXO II

Municipios incluidos en un radio de 10 km alrededor de los humedales del anexo I y en los que se establecen especiales medidas de bioseguridad en la cría de aves

Comunidad Autónoma de Andalucía

Provincia de Almería:
Municipios de: Ejido (El), Mojonera (La), Roquetas de Mar, Vicar.

Provincia de Cádiz:
Municipios de: Alcalá de los Gazules, Barrios (Los), Benalup, Castellar de la Frontera, Cádiz, Conil de la Frontera, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Jerez de la Frontera, Jimena de la Frontera, Medina-Sidonia, Puerto de Santa María (El), Puerto Real, Rota, San Fernando, Sanlúcar de Barrameda, Trebujena.

Provincia de Córdoba:
Municipios de: Alcaracejos, Belmez, Espiel, Obejo, Pozoblanco, Villaharta, Villanueva del Rey, Villaviciosa de Córdoba.

Provincia de Huelva:
Municipios de: Aljarate, Almonte, Ayamonte, Bollullos Par del Condado, Bonares, Cartaya, Chucena, Escacena del Campo, Gibraleón, Hinojos, Huelva, Isla Cristina, Lepe, Lucena del Puerto, Manzanilla, Moguer, Palos de la Frontera, Paterna del Campo, Punta Umbría, Rociana del Condado, San Juan del Puerto, Villablanca, Villalba del Alcor.

Provincia de Sevilla:
Municipios de: Alcalá de Guadaira, Algaba (La), Almensilla, Aznalcázar, Benacazón, Bollullos de la Mitación, Bormujos, Cabezas de San Juan (Las), Camas, Carmona, Castilleja de Guzmán, Castilleja del Campo, Castilleja de la Cuesta, Carrión del los Céspedes, Coria del Río, Cuervo (El), Dos Hermanas, Espartinas, Gelves, Ginés, Hinojos, Huévar, Isla Mayor, Lebrija, Mairena de Alcor, Mairena del Aljarafe, Palacios y Villafranca (Los), Palomares del Río, Pilas, Puebla del Río (La), Rinconada (La), Salteras, Sanlúcar la Mayor, San Juan de Aznalfarache, Santiponce, Sevilla, Tomares, Umbrete, Utrera, Valencina de la Concepción, Villamanrique de la Condesa, Viso del Alcor (El)


Comunidad Autónoma de Cataluña

Provincia de Tarragona:
Municipios de: Amposta, Sant Carles de la Rápita, Sant Jaume d`Enveja, Aldea, Ampolla, Camarles, Deltebre, Roquetes y Tortosa.

Provincia de Barcelona:
Municipios de: Begues, Castelldefels, Castellví de Rosanes, Cervelló, Corberá de Llobregat, Cornellá de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavá, Martorell, Molins de Rei, Pallejá, La Palma de Cervelló, El Papiol, El Prat de Llobregat, Sant Andreu de la Barca, Sant Boi de Llobregat, Sant Climent de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Sant Vicenç dels Horts, Santa Coloma de Cervelló, Torrelles de Llobregat, Vallirana, Viladecans, Barcelona, L`Hospitalet de Llobregat, Sitges, Castellbisbal, Sant Cugat y Rubí.

Provincia de Gerona:
Municipios de: l´Armentera, Borrassá, Cabanes, Cadaqués, Castelló d`Empúries, Colera, l`Éscala, el Far d´Empordá, Figueres, Fortiá, Garrigás, Garriguella, Lançá, Masarac, Mollet de Peralada, Palau de Santa Eulália, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzá, Peralada, el Port de la Selva, Rabós, Riumors, Roses, Sant Miquel de Fluviá, Sant Mori, Sant Pere Pescador, Santa Llogaia d´Alguema, Saus, la Selva de Mar, Siurana, Torroella de Fluviá, Ventalló, Vilabertran, Viladamat, Vilafrant, Vilajuïga, Vilamacolum, Vilamalla, Vilamaniscle, Vila-sacra, Vilaür, Albons, Bellcaire d´Empordá, Garrigoles, Jafre, la Tallada, Torroella de Montgrí, Ullá, Verges y Vilopriu.



Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Municipios de: Sa Pobla, Pollença, Alcudia, Muro y Santa Margalida.



Comunidad Autónoma de Cantabria

Municipios de: Ampuero, Argoños, Arnuero, Bárcena de Cicero, Bareyo, Colindres, Escalante, Hazas de Cesto, Laredo, Liendo, Limpias, Meruelo, Noja, Santoña, Solórzano, Rasines y Voto.



Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Municipios de: San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares y Torre Pacheco.



Comunidad Valenciana

Provincia de Valencia:
Municipios de: Valencia, Alfafar, Sedaví, Benetúser, Massanasa, Catarrosa, Albal, Beniparrell, Silla, Alcocer, Paiporta, Picaña, Torrente, Lugar Nuevo de la Corona, Picassent, Alfarp, Sueca, Sollana, Almussafes, Benifaió, Alginet, Algemesí y Albalat de la Ribera.


Provincia de Alicante:
Municipios de: Santa Pola, Elche, Crevillente, Albatera, San Isidro, Catral, Dolores, Cox, Granja de Rocamora, Callosa de Segura, Benijófar, San Fulgencio, Guardamar de Segura, Almoradí, Daya Nueva, Daya Vieja, Rojales, Formentera del Segura, Algorfa, Torrevieja y Rafal.