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20/02/2018
Los cazadores podrán suministrar pequeñas cantidades de caza silvestre

La Asociación de Entidades de Caza de la Comunidad Valenciana (ADECACOVA), a petición del Jefe de Servicio de Seguridad y Control de la Producción Agraria, presento alegaciones el 24 de octubre de 2016 al proyecto de decreto, y que ahora se publica en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Núm. 8238 de 20.02.2018, el DECRETO 201/2017, de 15 de diciembre, del Consell, regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios.


El DECRETO 201/2017, de 15 de diciembre, del Consell, regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios, es un nuevo marco normativo que va a permitir, según el Consell, que agricultores/as y ganaderos/as comercialicen sus productos directamente al consumidor final, y potenciar y mejorar la economía de las pequeñas explotaciones agrarias en la Comunitat Valenciana.

Así, indican el Consell, que “la finalidad es garantizar la seguridad alimentaria y favorecer el consumo de alimentos de temporada y de proximidad en la Comunitat Valenciana, y contribuirá a la mejora de la economía de las pequeñas explotaciones agrícolas y de los pequeños elaboradores agroalimentarios.”



"La venta de proximidad consiste en la comercialización directa del productor primario (agricultores y ganaderos) y pequeños elaboradores agroalimentarios al consumidor final, o mediante canales cortos de venta (establecimientos minoristas y restauración colectiva)."

El DECRETO 201/2017, también regula los requisitos que deben cumplir los cazadores que quieran suministrar pequeñas cantidades de caza silvestre, así, se estipula en sus Anexos:

Anexo I. Cantidades máximas autorizadas para la venta de huevos, moluscos gasterópodos terrestres de cría en cautividad y canales de aves y lagomorfos sacrificados en la explotación.
Anexo II. Cantidades máximas autorizadas para el suministro por parte del cazador/a de canales de caza silvestre
Anexo III. Datos que deberá recoger la declaración numerada para traslado de piezas de caza silvestre destinadas a local de inspección.
Anexo IV. Datos que deberá recoger el certificado de inspección sanitaria de piezas de caza silvestre

Asimismo, se indica en el Artículo 11, de este Decreto 201/2017, los requisitos, obligaciones y responsabilidades específicos que han de cumplir los cazadores que quieran suministrar pequeñas cantidades de caza silvestre:

1. Los cazadores/as que suministren piezas de caza deberán estar en posesión de la licencia de caza expedida por la conselleria competente para ordenar la actividad cinegética de la Comunitat Valenciana y dispondrán de la formación conforme a lo establecido en el punto 4, del capítulo I, sección IV del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. Los animales procederán exclusivamente de cotos de caza autorizados de la Comunitat Valenciana. Sólo se podrán suministrar las cantidades máximas reflejadas en el anexo II.

3. Los cazadores/as procederán a la extracción del estómago e intestinos de la pieza abatida en el lugar de la cacería. El resto de las vísceras deberán acompañar a la pieza, pudiendo ir unidas anatómicamente a la misma o ser transportadas dentro de un recipiente con suficiente resistencia para evitar fugas de líquidos al exterior y que permita identificar- los de forma inequívoca con el animal que corresponde.

4. Transportarán las piezas de caza silvestre tras someterlas a un primer examen con el documento de acompañamiento que figura en el Anexo III. Este primer examen podrá ser realizado por un cazador/a formado, conforme al punto 1 que ha abatido la pieza o un veterinario/a autorizado/a. Las piezas de caza mayor irán identificadas individualmente.

5. Aplicarán durante el transporte, almacenamiento y manipulación de la caza los requisitos de higiene a los que se refiere el anexo I del Reglamento (CE) número 852/2004.

6. Transportarán las piezas de caza a un local de inspección, como máximo dentro las ocho horas siguientes a la muerte de los animales, en un vehículo en adecuado estado de limpieza y mantenimiento. El establecimiento de inspección debe ser el más próximo al lugar de la zona de caza. Estará prohibido el apilado de los animales.

7. Las canales de caza mayor que sean comercializadas por venta directa al consumidor/a final o en canales cortos de comercialización deberán ser inspeccionadas por veterinarios autorizados en salas de inspección de caza autorizadas y registradas para este fin.

8. Las canales de caza menor que sean comercializadas por venta directa al consumidor/a final o en canales cortos de comercialización deberán ser inspeccionadas por veterinarios/as autorizados/as en salas de inspección de caza autorizadas y registradas para este fin.

9. Los locales destinados a la inspección de las piezas de caza cumplirán al menos con los siguientes requisitos mínimos:

a) El diseño y tamaño del local deberá permitir unas prácticas correctas de higiene, incluida la protección contra la contaminación entre y durante las operaciones.
b) Las superficies de los locales deberán mantenerse en buen estado, ser impermeables y de fácil limpieza y desinfección. En caso necesario las superficies serán lisas para facilitar su limpieza.
c) Las superficies (incluidas las del equipo) que estén en contacto con los productos alimenticios deberán mantenerse en buen estado, ser
fáciles de limpiar y desinfectar, lo que requerirá que estén construidas con materiales lisos, lavables, resistentes a la corrosión y no tóxicos.
d) Dispondrán de iluminación y ventilación adecuada.
e) Los huecos al exterior deberán estar protegidos de manera que impidan el acceso de insectos, roedores y otras plagas.
f) Contarán con el equipo necesario para evitar que las canales entren en contacto con el suelo y las paredes.
g) Dispondrán de un lavamanos de accionamiento no manual dotado de agua fría y caliente y material de limpieza y secado higiénico de manos.
h) Dispondrán de agua de consumo humano.
i) Dispondrán de medios adecuados para desinfectar los utensilios de trabajo con agua caliente, a una temperatura no inferior a 82°C, o de un sistema alternativo de efectos equivalentes.
j) Contarán con equipos de refrigeración con capacidad suficiente para almacenar las piezas de caza y canales, si fuera necesario.
k) Dispondrán de contenedores en número suficiente, cerrados y estancos, aislados destinados a la recogida de subproductos no destinados a consumo humano. Los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano serán gestionados conforme al Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
l) Contarán con medios técnicos y mobiliario necesario para que el veterinario autorizado pueda realizar su función.

10. El suministro de las canales por parte del cazador/a deberá hacerse dentro de los tres días siguientes de la declaración de aptitud por parte del veterinario/a autorizado/a.

11. Las canales deberán refrigerarse lo más rápido posible y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 4 °C para la caza menor y 7 °C para la caza mayor.

12. Queda prohibida la congelación de las canales.

13. Las canales de caza inspeccionadas deberán de estar precintadas y se trasladarán con el documento de acompañamiento indicado en el anexo IV. Mantendrán los precintos toda su vida comercial.

14. Los cazadores/as serán los responsables de la seguridad alimentaria de sus productos y se asegurarán de que no se consuma la carne de estos animales hasta que no se conozcan los resultados de los análisis efectuados.

15. Los cazadores/as llevarán un registro de trazabilidad, con al menos, con los siguientes contenidos: número de piezas abatidas por especie, coto de procedencia, municipio, fecha de abatimiento, local donde se ha realizado la inspección, identificación del veterinario/a autorizado/a, del consumidor/a final y del establecimientos de venta al por menor. Este registro podrá ser sustituido por el archivo de los documentos de acompañamiento reflejados en los puntos 4 y 12 y estará a disposición de la autoridad competente. Se conservará durante dos años como mínimo.

16. Los veterinarios/as autorizados/as tendrán asignadas las siguientes funciones:

a) Dictaminarán sobre la aptitud para el consumo humano de las canales y sus vísceras.
b) Garantizarán que las canales de los jabalís serán sometidas a muestreos sistemáticos según dispone el Reglamento de ejecución (UE) 2015/1375, de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne. Comprobando la trazabilidad de las canales con los muestreos.
c) Comprobarán que las piezas presentadas en los locales de inspección vienen acompañadas de la identificación y documentación necesaria.
d) Comprobarán que las canales declaradas aptas para consumo humano, para su suministro, van precintadas y acompañadas de documentación que asegure su aptitud y la trazabilidad.
e) Comunicarán cualquier resultado positivo de los análisis realizados o del diagnóstico de cualquier zoonosis, así como cualquier otra incidencia o incumplimiento al Centro de Salud Pública correspondiente. La comunicación de los resultados se realizará de manera inmediata tras realizar la inspección.

Para más información pueden consultar aquí, el
DECRETO 201/2017, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios.

ANEXOS:
CORRECCIÓN de errores del Decreto 201/2017, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios.

GABINETE DE PRENSA DE ADECACOVA.